Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 ago 2016
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 10/2011 se modifica como sigue: (1) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) El punto 16 se sustituye por el texto siguiente: «16)   “alimento no graso”: alimento para el cual el cuadro 2 del anexo III del presente Reglamento solo establece simulantes alimentarios distintos de los simulantes D1 y D2 para los ensayos de migración;». b) El punto 18 se sustituye por el texto siguiente: «18)   “especificación”: composición de una sustancia, criterios de pureza, características fisicoquímicas, datos sobre el proceso de fabricación o cualquier otra información sobre la expresión de sus límites de migración;». c) Se añade un nuevo punto 19: «19)   “llenado en caliente”: llenado de cualquier artículo con un alimento a una temperatura no superior a 100 °C en el momento del llenado, tras lo cual el alimento se enfría a 50 °C o menos en 60 minutos, o a 30 °C o menos en 150 minutos.». (2) En el artículo 6, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) todas las sales de aluminio, amonio, bario, calcio, cobalto, cobre, hierro, litio, magnesio, manganeso, potasio, sodio y cinc de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados;». (3) El artículo 11 queda modificado como sigue: a) Se suprime el apartado 2. b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los aditivos que también estén autorizados como aditivos alimentarios en virtud del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 o como aromas por el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 no migrarán a los alimentos en cantidades que produzcan un efecto técnico en los alimentos finales, y tampoco: a) rebasarán las restricciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 o en el anexo I del presente Reglamento en alimentos para los cuales su uso esté autorizado como aditivos alimentarios o aromas, ni b) rebasarán las restricciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento en alimentos para los cuales su uso no esté autorizado como aditivos alimentarios o aromas.». c) Se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Cuando se especifique que no se permite la migración de una sustancia concreta, el cumplimiento se establecerá utilizando los métodos apropiados de ensayo de migración seleccionados de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 882/2004, que pueden confirmar la ausencia de migración por encima de un determinado límite de detección. A los efectos del párrafo primero, si no se han fijado límites específicos de detección para determinadas sustancias o grupos de sustancias, se aplicará un límite de detección de 0,01 mg/kg.». (4) En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las sustancias contempladas en el apartado 2, letra b), no migrarán a los alimentos o simulantes alimentarios, de conformidad con el artículo 11, apartado 4. El límite de detección establecido en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, se aplicará a grupos de sustancias que estén estructural y toxicológicamente relacionadas, en particular isómeros o sustancias con el mismo grupo funcional pertinente, o a sustancias individuales que no estén relacionadas, e incluirá posibles transferencias no deseadas.». (5) En el artículo 17, apartado 3, la letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) mg/kg, utilizando el contenido real del envase al que se destina el cierre, aplicando la superficie total de contacto del dispositivo de cierre y el envase cerrado, si se conoce el uso previsto del dispositivo, teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto en el apartado 2;». (6) El artículo 18 queda modificado como sigue: a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Para los materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos, la verificación de la conformidad con el límite de migración global se efectuará en los simulantes alimentarios que se establecen en el anexo III y con arreglo a las disposiciones del capítulo 3 del anexo V.»; b) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Antes de comparar los resultados de los ensayos de migración específica y global con los límites de migración se aplicarán los factores de corrección que fijan el punto 3 del anexo III y el capítulo 4 del anexo V, con arreglo a las normas que allí se establecen.». (7) Los anexos I, II, III, IV y V se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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