Art. 2
En vigor desde 18 ago 2016
Artículo 2
Se percibirán de manera definitiva mediante el presente Reglamento los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento (CE) n.o 553/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.
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