Art. 9
Consulta pública
En vigor desde 17 ago 2016
Artículo 9
Consulta pública
1. Los gestores de red y los GRT pertinentes celebrarán consultas con las partes interesadas, incluidas las autoridades competentes de cada Estado miembro, sobre:
a)
las propuestas de ampliar la aplicabilidad del presente Reglamento a las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte existentes, las instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte existentes, las redes de distribución existentes y las unidades de demanda existentes, con arreglo al artículo 4, apartado 3;
b)
el informe elaborado con arreglo al artículo 48, apartado 3;
c)
el análisis coste-beneficio efectuado con arreglo al artículo 53, apartado 2;
d)
los requisitos aplicables a las unidades de demanda especificados con arreglo al artículo 28, apartado 2, letras c), e), f), k) y l), al artículo 29, apartado 2, letras c) a e).
Las consultas se celebrarán durante como mínimo un mes.
2. Los gestores de red y los GRT pertinentes tendrán debidamente en consideración las opiniones de las partes interesadas expresadas durante las consultas antes de presentar su proyecto de propuesta, el informe, el análisis coste-beneficio, o los requisitos aplicables a las unidades de demanda para su aprobación por la autoridad reguladora, la entidad competente, o, cuando proceda, el Estado miembro. En todos los casos, se presentarán argumentos sólidos de justificación de la inclusión o no de las opiniones de las partes interesadas, que se publicarán de forma oportuna previa o simultáneamente a la publicación de la propuesta, el informe, el análisis coste-beneficio, o los requisitos para las unidades de demanda especificados con arreglo a los artículos 28 y 29.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:1388:oj#art-9