Art. 6 · Aspectos normativos

Art. 6

Aspectos normativos

En vigor desde 17 ago 2016
Artículo 6 Aspectos normativos 1.   Los requisitos de aplicación general que deberán establecer los gestores de red o GRT pertinentes con arreglo al presente Reglamento estarán sujetos a la aprobación de la entidad designada por el Estado miembro y deberán ser publicados. La entidad designada será la autoridad reguladora, salvo disposición en contrario del Estado miembro. 2.   En lo que respecta a los requisitos específicos de una planta que deban establecer los gestores de red o GRT pertinentes en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros podrán exigir la aprobación por parte de una entidad designada. 3.   A la hora de aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros, las entidades competentes y los gestores de redes deberán: a) aplicar los principios de proporcionalidad y no discriminación; b) garantizar la transparencia; c) aplicar el principio de optimización entre la mayor eficiencia general y el menor coste total para todas las partes implicadas; d) respetar la responsabilidad asignada al GRT pertinente para garantizar la seguridad del sistema, incluidas las disposiciones requeridas por la legislación nacional; e) consultar a los GRD pertinentes y tener en cuenta el posible impacto en su sistema; f) tener en cuenta las normas europeas y las especificaciones técnicas acordadas. 4.   El gestor de red o GRT pertinente presentará una propuesta de requisitos de aplicación general, o la metodología utilizada para su cálculo o establecimiento, para su aprobación por parte de la entidad competente en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. 5.   En los casos en que el presente Reglamento exige que el gestor de red pertinente, el GRT pertinente, el propietario de la instalación de demanda, el propietario de la instalación de generación de la electricidad, el GRD y/o el GRDC lleguen a un acuerdo, deberán procurar hacerlo en el plazo de seis meses tras la presentación de una primera propuesta de una parte a las demás partes. Si no se ha alcanzado un acuerdo en dicho plazo, cada parte podrá pedir a la autoridad reguladora pertinente que adopte una decisión en el plazo de seis meses. 6.   Las entidades competentes adoptarán sus decisiones sobre las propuestas de requisitos o metodologías en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de dichas propuestas. 7.   Cuando el gestor de red o el GRT pertinente considere que es necesaria una modificación de los requisitos o metodologías previstos y aprobados en virtud de los apartados 1 y 2, los requisitos previstos en los apartados 3 a 8 se aplicarán a la modificación propuesta. Los gestores de redes y los GRT que propongan una modificación tendrán en cuenta las expectativas legítimas, en su caso, de los propietarios de instalaciones de demanda, los GRD, los GRDC, los fabricantes de equipos y demás partes interesadas, sobre la base de los requisitos o metodologías inicialmente especificados o acordados. 8.   Toda parte que desee interponer una reclamación contra un gestor de la red o GRT pertinente en relación con las obligaciones de dicho gestor de la red o GRT con arreglo al presente Reglamento podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. También podrá prorrogarse con el consentimiento del demandante. La decisión de la autoridad reguladora tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea. 9.   Cuando los requisitos previstos en el presente Reglamento deban ser establecidos por un gestor de red pertinente distinto de un GRT, los Estados miembros podrán disponer que sea este el responsable de establecer los requisitos pertinentes en lugar del GRT.
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