Art. 4
Aplicación a las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte ya existentes, instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte ya existentes, redes de distribución ya existentes y unidades de demanda ya existentes utilizadas para prestar servicios de respuesta de demanda
En vigor desde 17 ago 2016
Artículo 4
Aplicación a las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte ya existentes, instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte ya existentes, redes de distribución ya existentes y unidades de demanda ya existentes utilizadas para prestar servicios de respuesta de demanda
1. No están sujetas a los requisitos del presente Reglamento las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte ya existentes, las redes de distribución ya existentes y las unidades de demanda ya existentes utilizadas, o que puedan serlo, por una instalación de demanda o una red de distribución cerrada para prestar servicios de respuesta de demanda al gestor de red o al GRT pertinentes, salvo cuando:
a)
la instalación de demanda conectada a la red de transporte ya existente, la instalación de distribución conectada a la red de transporte ya existente, la red de distribución ya existente o la una unidad de demanda ya existente de una instalación de demanda a tensión superior a 1 000 V o de una red de distribución cerrada conectada a tensión superior a 1 000 V haya sido modificada hasta tal punto que sea necesario realizar una revisión exhaustiva de su acuerdo de conexión conforme al siguiente procedimiento:
i)
los propietarios de instalaciones de demanda, los GRD, o los GRDC que tengan prevista la modernización de una planta o la sustitución de equipos que afectan a las capacidades técnicas de la instalación de demanda conectada a la red de transporte, la instalación de distribución conectada a la red de transporte, la red de distribución, o la unidad de demanda deberán notificar sus planes con antelación al gestor de red pertinente;
ii)
si el gestor de red pertinente considera que el alcance de la modernización o de la sustitución de equipos es tal que se requiere un nuevo acuerdo de conexión, el gestor de red deberá notificarlo a la autoridad reguladora pertinente o, si corresponde, al Estado miembro; y
iii)
la autoridad reguladora pertinente o, si procede, el Estado miembro deberán decidir si es necesario revisar el acuerdo de conexión vigente o si se requiere uno nuevo, así como los requisitos del presente Reglamento que se aplicarán; o
b)
una autoridad reguladora o, si procede, un Estado miembro deciden supeditar una instalación de demanda conectada a la red de transporte existente, una instalación de distribución conectada a la red de transporte existente, una red de distribución o una unidad de demanda existentes a todos o algunos de los requisitos del presente Reglamento, tras la propuesta del GRT pertinente de conformidad con los apartados 3, 4 y 5.
2. A efectos del presente Reglamento, una instalación de demanda conectada a la red de transporte, una instalación de distribución conectada a la red de transporte, una red de distribución, o una unidad de demanda utilizada, o que pueda serlo, por una instalación de demanda o una red de distribución cerrada para prestar servicios de respuesta de demanda al gestor de red o al GRT pertinentes, se considerará existente si:
a)
ya está conectada a la red en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; o
b)
el propietario de la instalación de demanda, el GRD, o el GRDC ha suscrito un contrato definitivo y vinculante para la compra del equipo de demanda principal o la unidad de demanda en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Reglamento. El propietario de la instalación de demanda, el GRD, o el GRDC deberán notificar la celebración del contrato al gestor de red y al GRT pertinentes en un plazo de 30 meses desde la entrada en vigor del Reglamento.
La notificación enviada por el propietario de la instalación de demanda, el GRD, o el GRDC al gestor de red y al GRT pertinentes deberá indicar al menos el título de contrato, su fecha de firma y fecha de entrada en vigor, así como las especificaciones del equipo de demanda principal o de la unidad de demanda que se vaya a construir, montar o adquirir.
Un Estado miembro podrá disponer que, en circunstancias concretas, la autoridad reguladora pueda decidir si la instalación de demanda conectada a la red de transporte, la instalación de distribución conectada a la red de transporte, la red de distribución, o la unidad de demanda se considerará existente o nueva.
3. Tras una consulta pública en virtud del artículo 9 y con objeto de abordar cambios fácticos importantes de las circunstancias, como la evolución de los requisitos de la red, incluida la penetración de fuentes de energía renovables, redes inteligentes, generación distribuida o respuesta de demanda, el GRT pertinente podrá proponer a la autoridad reguladora en cuestión o, si procede, al Estado miembro, la ampliación de la aplicación del presente Reglamento a instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte ya existentes, instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte ya existentes, redes de distribución ya existentes, o unidades de demanda ya existentes utilizadas por instalaciones de demanda o por redes de distribución cerradas para prestar servicios de respuesta de demanda al gestor de red pertinente o al GRT pertinente.
A tal efecto, deberá efectuarse un análisis cuantitativo de coste-beneficio, sólido y transparente, de conformidad con los artículos 48 y 49. El análisis deberá indicar:
a)
los costes derivados de la observancia de los requisitos del presente Reglamento en lo que respecta a las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte ya existentes, las instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte ya existentes, las redes de distribución ya existentes y las unidades de demanda ya existentes;
b)
el beneficio socioeconómico derivado de la aplicación de los requisitos establecidos en el presente Reglamento; y
c)
la posibilidad de medidas alternativas para lograr el rendimiento exigido.
4. Antes de realizar el análisis coste-beneficio cuantitativo mencionado en el apartado 3, el GRT pertinente deberá:
a)
llevar a cabo una comparación cualitativa preliminar de los costes y beneficios,
b)
obtener la aprobación de la autoridad reguladora pertinente o, si procede, del Estado miembro.
5. La autoridad reguladora o, si corresponde, el Estado miembro decidirán la ampliación de la aplicabilidad del presente Reglamento a las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte ya existentes, las instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte ya existentes, las redes de distribución ya existentes, o las unidades de demanda ya existentes, en un plazo de seis meses desde la recepción del informe y la recomendación del GRT pertinente, según lo dispuesto en el artículo 48, apartado 4. La decisión de la autoridad reguladora o, si corresponde, del Estado miembro, deberá ser publicada.
6. El GRT pertinente deberá tener en cuenta las expectativas legítimas de los propietarios de las instalaciones de demanda, los GRD y los GRDC como parte de la evaluación de la aplicación del presente Reglamento a las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte ya existentes, las instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte ya existentes, las redes de distribución ya existentes, o las unidades de demanda ya existentes
7. El GRT pertinente podrá evaluar la aplicación de algunas o de todas las disposiciones del presente Reglamento a las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte ya existentes, las instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte ya existentes, las redes de distribución ya existentes, o las unidades de demanda ya existentes, cada tres años de acuerdo con los requisitos y el proceso establecidos en los apartados 3 a 5.
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