Art. 29 · Disposiciones específicas para unidades de demanda con control de la frecuencia de la red por respuesta de demanda

Art. 29

Disposiciones específicas para unidades de demanda con control de la frecuencia de la red por respuesta de demanda

En vigor desde 17 ago 2016
Artículo 29 Disposiciones específicas para unidades de demanda con control de la frecuencia de la red por respuesta de demanda 1.   Las instalaciones de demanda y las redes de distribución cerradas podrán ofrecer el control de la frecuencia de la red por respuesta de demanda a los gestores de red y a los gestores de red de transporte pertinentes. 2.   Las unidades de demanda con control de la frecuencia de la red por respuesta de demanda deberán cumplir los siguientes requisitos, o bien de manera individual, o bien -cuando no formen parte de una instalación de demanda conectada a la red de transporte- colectivamente, como agregación de la demanda a través de un tercero: a) serán capaces de funcionar dentro de los rangos de frecuencia especificados en el artículo 12, apartado 1, y dentro del rango ampliado especificado en el artículo 12, apartado 2. b) serán capaces de funcionar dentro de los rangos de tensión especificados en el artículo 13 si están conectados a un nivel de tensión igual o superior a 110 kV; c) serán capaces de funcionar dentro del rango de tensión operativo normal de la red en el punto de conexión, según especifique el gestor de red pertinente, si la conexión se realiza con un nivel de tensión inferior a 110 kV. Este rango tendrá en cuenta las normas en vigor y, antes de su aprobación con arreglo al artículo 6, se someterá a consulta con las partes interesadas pertinentes en virtud del artículo 9, apartado 1; d) estarán equipadas con un sistema de control intensivo dentro de una banda muerta alrededor de la frecuencia nominal de la red de 50,00 Hz, con una anchura que deberá especificar el GRT pertinente previa consulta a los GRT del área síncrona. En el caso de las unidades de demanda conectadas a un nivel de tensión inferior a 110 kV, la aprobación de estas especificaciones de conformidad con el artículo 6 se someterá a consulta previa con las partes interesadas pertinentes con arreglo al artículo 9, apartado 1; e) serán capaces, al volver a la frecuencia dentro de la banda muerta especificada en el apartado 2, letra d), de iniciar un retraso temporal aleatorio de hasta 5 minutos antes de reanudar el funcionamiento normal. La desviación máxima de frecuencia con respecto al valor nominal de respuesta de 50,00 Hz deberá ser especificada por el GRT pertinente en coordinación con el GRT del área síncrona. En el caso de las unidades de demanda conectadas a un nivel de tensión inferior a 110 kV, estas especificaciones de los equipos, antes de su aprobación con arreglo al artículo 6, se someterán a consulta con las partes interesadas pertinentes en virtud del artículo 9, apartado 1. La demanda se aumentará o reducirá para una frecuencia de red superior o inferior a la banda muerta del valor nominal (50,00 Hz), respectivamente; f) estarán equipadas con un controlador que mide la frecuencia real de la red. Las medidas se actualizarán al menos cada 0,2 segundos; g) serán capaces de detectar variaciones de frecuencia de la red de 0,01 Hz, a fin de que la respuesta en la red sea globalmente lineal y proporcional, en lo que se refiere a la sensibilidad y precisión de la medición de frecuencia para control de la frecuencia de la red por respuesta de demanda y de la consiguiente modificación de la demanda. La unidad de demanda deberá ser capaz de realizar una detección rápida y responder a los cambios en la frecuencia de la red, que deberá especificar el GRT pertinente en coordinación con el GRT del área síncrona. Se aceptará una desviación de hasta 0,05 Hz en las mediciones de frecuencia en régimen permanente.
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