Art. 1 · Modificaciones

Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 2 ago 2016
Artículo 1 Modificaciones El Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3) “entidad”, lo mismo que en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); (*1)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).»;" b) se insertan los puntos 3 bis a 3 quinquies siguientes: «3 bis) “sociedad matriz”, lo mismo que en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); 3 ter) “filial”: a) una empresa filial conforme a la definición del artículo 2, punto 10, de la Directiva 2013/34/UE; b) una empresa sobre la cual una sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia dominante. Las filiales de filiales también se considerarán filiales de la empresa que sea su sociedad matriz original; 3 quater) “entidad financiera”, lo mismo que en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; 3 quinquies) “sucursal de compañía de seguros”, la delegación o sucursal, sin personalidad jurídica y distinta de la oficina principal, de una compañía de seguros o reaseguros; (*2)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»." c) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4) “grupo bancario”, las empresas incluidas en el ámbito de consolidación de la empresa principal de un grupo bancario conforme al artículo 18, apartados 1, 4 y 8, artículo 19, apartados 1 y 3, y artículo 23, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;»; d) el punto 10 se sustituye por el texto siguiente: «10) “empresa principal de un grupo bancario”, cualquiera de las siguientes entidades: a) una entidad matriz de la UE en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entendiéndose las referencias a un Estado miembro en esa definición como hechas a un Estado miembro participante; b) una sociedad financiera de cartera matriz de la UE en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entendiéndose las referencias a un Estado miembro en esa definición como hechas a un Estado miembro participante; c) una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entendiéndose las referencias a un Estado miembro en esa definición como hechas a un Estado miembro participante; d) un organismo central, en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de un Estado miembro participante;»; e) se suprime el punto 11; f) el punto 13 se sustituye por el texto siguiente: «13) “valores en custodia”, valores mantenidos y administrados por custodios en nombre de los inversores, sea directamente, sea indirectamente por medio de un cliente;»; g) se añaden los puntos 18 a 24 siguientes: «18) “persona jurídica”, una entidad distinta de una persona física que, conforme al ordenamiento jurídico nacional del país en que reside, tiene la condición de persona jurídica, lo que le permite tener derechos y obligaciones legales con arreglo a dicho ordenamiento; 19) “datos sectoriales”, los datos presentados conforme al artículo 3; 20) “datos de grupo”, los datos presentados conforme al artículo 3 bis; 21) “Estado miembro participante”, lo mismo que en el artículo 1, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 2533/98; 22) “cliente”, la persona física o jurídica a quien un custodio presta servicios de custodia y otros servicios conexos, incluido otro custodio; 23) “datos entidad a entidad”, los datos de las carteras de valores de cada persona jurídica individual de un grupo bancario, es decir, la sociedad matriz y cada una de sus filiales; 24) “datos de grupo”, los datos de las carteras de valores de un grupo bancario en su conjunto.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La población informadora real consistirá en los agentes informadores de datos sectoriales y los agentes informadores de datos de grupo (en lo sucesivo denominados colectivamente “agentes informadores reales”). a) Los agentes informadores de datos sectoriales serán los fondos de inversión, IFM, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios, residentes. b) Los agentes informadores de datos de grupo serán: i) las empresas principales de grupos bancarios, y ii) las instituciones o instituciones financieras establecidas en los Estados miembros participantes y que no forman parte de un grupo bancario, si han sido identificadas por el Consejo de Gobierno como parte de la población informadora real en virtud del apartado 4 y se les han notificado sus obligaciones de información en virtud del apartado 5.»; b) los apartados 3 a 8 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Los agentes informadores reales estarán sujetos a obligaciones de información plenas, salvo que les sea de aplicación una exención concedida con arreglo a los artículos 4, 4 bis o 4 ter. 4.   El Consejo de Gobierno podrá decidir que un agente informador de datos de grupo forma parte de la población informadora real si el valor del total de activos del balance del grupo bancario a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), o de la institución o institución financiera a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso ii), es: a) superior al 0,5 % del total de los activos del balance consolidado de los grupos bancarios de la Unión (en lo sucesivo, “el límite del 0,5 %”), de acuerdo con los datos más recientes de que disponga el BCE, esto es: i) los datos respecto del final de diciembre del año natural anterior a la notificación hecha en virtud del apartado 5, o, si no están disponibles, ii) los datos respecto del final de diciembre del año anterior, o b) igual o inferior al límite del 0,5 %, siempre que el agente informador de datos de grupo cumpla ciertos criterios cuantitativos o cualitativos que lo hagan importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro, por ejemplo, por su interconexión con otras instituciones financieras de la zona del euro, actividad interjurisdiccional, falta de sustituibilidad, y complejidad de la estructura corporativa, o de un determinado Estado miembro de la zona del euro, por ejemplo, por la importancia relativa del agente informador de datos de grupo en un segmento concreto del mercado de servicios bancarios de uno o más Estados miembros de la zona del euro. 5.   El BCN pertinente notificará a los agentes informadores de datos de grupo la decisión del Consejo de Gobierno adoptada en virtud del apartado 4, así como sus obligaciones conforme al presente Reglamento. 6.   Sin perjuicio del artículo 10, los agentes informadores de datos de grupo que reciban una notificación conforme al apartado 5 después de que haya comenzado la primera presentación de información en virtud del presente Reglamento empezarán a presentar datos no más tarde de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación. 7.   Los agentes informadores de datos de grupo que reciban una notificación conforme al apartado 5 informarán al BCN pertinente de los cambios en su denominación social o forma jurídica, de fusiones y restructuraciones, y de cualquier otro hecho o circunstancia que afecte a sus obligaciones de información, en los 14 días posteriores al acaecimiento de ese hecho o circunstancia. 8.   Los agentes informadores de datos de grupo que reciban una notificación conforme al apartado 5 seguirán estando sujetos a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento hasta nuevo aviso por parte del BCN pertinente.». 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el siguiente: «Obligaciones de información estadística de los agentes informadores de datos sectoriales»; b) en el apartado 2, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) los valores que tengan en custodia para clientes residentes que no informen acerca de sus propias carteras en aplicación del apartado 1, de acuerdo con la parte 3 del capítulo 1 del anexo I; b) los valores que tengan en custodia para clientes no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, de acuerdo con la parte 4 del capítulo 1 del anexo I; c) los valores emitidos por entidades de la zona del euro que tengan en custodia para clientes residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro y clientes residentes fuera de la Unión, de acuerdo con la parte 5 del capítulo 1 del anexo I.»; c) se suprimen los apartados 3 y 4; d) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   De acuerdo con las instrucciones que reciban del BCN pertinente, los agentes informadores de datos sectoriales presentarán: a) los datos valor a valor de las operaciones financieras mensuales o trimestrales y, si lo exige el BCN pertinente, otros cambios de volumen, o b) la información estadística necesaria para calcular las operaciones financieras sobre la base de uno de los métodos que se señalan en la parte 1 del capítulo 1 del anexo I. En la parte 3 del anexo II se establecen requisitos y directrices adicionales aplicables a la elaboración de la información sobre las operaciones. 6.   Los agentes informadores de datos sectoriales, si se lo exige el BCN pertinente, presentarán con periodicidad trimestral o mensual la información acerca de las posiciones a final de trimestre o a final de mes, respectivamente y, de acuerdo con el apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia acerca de las carteras de valores sin código ISIN, según se dispone en la parte 7 del capítulo 1 del anexo I. El presente apartado no será aplicable a los agentes informadores de datos sectoriales a los que se hayan concedido exenciones en aplicación de los artículos 4 o 4 ter.»; e) se suprimen los apartados 7 y 8; f) se añaden los apartados 12 y 13 siguientes: «12.   El BCN pertinente exigirá que, cuando las IFM presenten datos valor a valor sobre las carteras propias de valores con código ISIN conforme al artículo 3, apartado1, presenten el indicador “valor emitido por el titular”, con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del capítulo 1 del anexo I. 13.   El BCN pertinente podrá exigir que, cuando las IFM presenten información estadística sobre las carteras propias de valores sin código ISIN conforme al artículo 3, apartado 6, presenten el indicador “valor emitido por el titular”, con arreglo a lo dispuesto en la parte 7 del capítulo 1 del anexo I.». 4) Se insertan los artículos 3 bis y 3 ter siguientes: «Artículo 3 bis Obligaciones de información estadística de los agentes informadores de datos de grupo 1.   Los agentes informadores de datos de grupo presentarán trimestralmente al BCN pertinente los datos valor a valor de las posiciones a final de trimestre de los valores mantenidos por ellos o sus grupos, incluidas las entidades no residentes. Los datos se presentarán en cifras brutas, sin descontar de las tenencias del grupo los valores emitidos por entidades del mismo grupo. Los datos se presentarán conforme a las instrucciones de presentación dictadas por los BCN pertinentes. Los agentes informadores de datos de grupo presentarán los datos sobre carteras de valores según se especifica en el capítulo 2 del anexo I. 2.   Los agentes informadores de datos de grupo que deban presentar los datos conforme al apartado 1, presentarán los datos de grupo o entidad a entidad respecto de los instrumentos mantenidos por la sociedad matriz o sus filiales conforme a los cuadros del capítulo 2 del anexo I. 3.   El BCN pertinente exigirá que los agentes informadores de datos de grupo presenten trimestralmente el indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)” valor a valor, y el indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)” valor a valor, respecto de los valores con o sin código ISIN que mantenga su grupo de conformidad con el capítulo 2 del anexo I. 4.   Los agentes informadores de datos de grupo conforme al artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), cumplirán el presente Reglamento respecto de las carteras de la institución o institución financiera de que se trate. Artículo 3 ter Obligaciones generales de información estadística 1.   Las obligaciones de información conforme al presente Reglamento, incluidas las exenciones de las mismas, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en: a) el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) (*3); b) el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) (*4), y c) el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50). 2.   Los datos valor a valor de las posiciones a final de trimestre o a final de mes, y, de acuerdo con el artículo 3, apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia, se presentarán con arreglo a las partes 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del anexo II, y a las normas contables a que se refieren los artículos 5, 5 bis y 5 ter. (*3)  Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 73)." (*4)  Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 107).»." 5) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el siguiente: «Exenciones para los agentes informadores de datos sectoriales»; b) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Por decisión discrecional del BCN pertinente, podrán concederse las siguientes exenciones a los agentes informadores de datos sectoriales:»; c) en el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los BCN podrán eximir total o parcialmente de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 2, letras b) y c), a los custodios cuya tenencia total de valores para todos los clientes no residentes sea inferior a 10 000 millones EUR.»; d) se suprimen los apartados 6, 6 bis y 7; e) el apartado 8 se sustituye por el siguiente: «8.   En lo referente a los agentes informadores de datos sectoriales a los que se aplique una exención de las previstas en los apartados 1, 2, 2 bis, 3 o 4, los BCN continuarán recopilando datos con periodicidad anual acerca del total de valores que posean o mantengan en custodia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, bien de manera agregada, bien valor a valor.»; f) se suprime el apartado 9; g) se suprimen los apartados 11 y 12; h) se añade el apartado 13 siguiente: «13.   Los BCN podrán optar por eximir a las IFM de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 12, siempre que los BCN puedan obtener la información a partir de datos recopilados de otras fuentes.». 6) Se insertan los artículos 4 bis y 4 ter siguientes: «Artículo 4 bis Exenciones para los agentes informadores de datos de grupo 1.   Los BCN podrán eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3 bis conforme a las normas siguientes: a) los BCN podrán permitir a los agentes informadores de datos de grupo que presenten datos estadísticos valor a valor respecto del 95 % del importe de los valores mantenidos por ellos o su grupo, conforme al presente Reglamento, siempre que el 5 % restante de los valores mantenidos por el grupo no lo haya emitido un solo emisor; b) los BCN podrán solicitar a los agentes informadores de datos de grupo que presenten información complementaria sobre los tipos de valores respecto de los cuales se conceda una exención conforme a la letra a). 2.   Los BCN podrán eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que respecta al indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)” valor a valor, conforme establece el artículo 3 bis, apartado 3, siempre que los BCN puedan obtener estos datos a partir de datos recopilados de otras fuentes. 3.   En los dos años siguientes a la primera presentación de información conforme al artículo 10 ter, apartado 2, los BCN podrán eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que se refiere a la presentación de datos entidad a entidad conforme al capítulo 2 del anexo I respecto de las entidades residentes fuera de la Unión, siempre que los BCN puedan obtener la información del capítulo 2 del anexo I respecto del conjunto de las entidades residentes fuera de la Unión. Artículo 4 ter Exenciones generales y régimen aplicable a todas las exenciones 1.   Los BCN podrán conceder exenciones respecto de las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento si los agentes informadores reales presentan la misma información conforme a las normas siguientes: a) el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (*5); b) el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38); c) el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), o d) el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50), o si los BCN pueden obtener la misma información por otros medios respetando las normas mínimas estadísticas especificadas en el anexo III. 2.   Los BCN velarán por que las condiciones establecidas en el presente artículo y en los artículos 4 y 4 bis se cumplan al conceder, renovar o revocar, cuando proceda y sea necesario, cualesquiera exenciones con efectos a partir del comienzo de cada año natural. 3.   Los BCN podrán someter a los agentes informadores reales a los que hayan concedido exenciones conforme al presente artículo o los artículos 4 o 4 bis, a obligaciones de información complementarias, siempre que los BCN consideren necesario disponer de más detalles. Los agentes informadores reales presentarán los datos solicitados en los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del BCN pertinente. 4.   Los agentes informadores reales podrán cumplir plenamente las obligaciones de información aunque los BCN les hayan concedido exenciones. El agente informador real que decida no hacer uso de las exenciones concedidas por el BCN pertinente, deberá obtener el consentimiento de este antes de hacer uso de tales exenciones posteriormente. (*5)  Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).»." 7) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el siguiente: «Normas contables para informar de datos sectoriales»; b) se suprime el apartado 1; c) se suprime el apartado 4. 8) Se insertan los artículos 5 bis y 5 ter siguientes: «Artículo 5 bis Normas contables para informar de datos de grupo 1.   Sin perjuicio de las prácticas contables nacionales, los agentes informadores de datos de grupo presentarán las carteras de valores conforme a las valoraciones indicadas en el anexo II, partes 4 y 8. 2.   Sin perjuicio de prácticas contables y acuerdos de compensación nacionales, los agentes informadores de datos de grupo presentarán las carteras de valores, a efectos estadísticos, en cifras brutas. En particular, se presentarán también las tenencias por los agentes informadores de datos de grupo de valores emitidos por ellos mismos, así como las tenencias por las personas jurídicas individuales del grupo informador determinado conforme al artículo 2, apartado 4, de valores emitidos por ellas mismas. Artículo 5 ter Normas contables generales 1.   Salvo que en el presente Reglamento se establezca lo contrario, las normas contables que aplicarán los agentes informadores reales para presentar la información en él requerida serán las establecidas en la normativa de incorporación al derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (*6) o, si esta no fuera aplicable, las establecidas en cualesquiera otras normas nacionales o internacionales aplicables a los agentes informadores reales. 2.   Las carteras de valores prestadas en virtud de operaciones de préstamo de valores, o vendidas con arreglo a pactos de recompra, se registrarán como carteras del propietario original y no del adquirente temporal si hay compromiso firme, y no una mera opción, de realizar la operación en sentido contrario. Si el adquirente temporal de los valores los vende, la venta se registrará como una operación simple con valores, y el adquirente temporal la presentará como una posición negativa en la cartera de valores correspondiente. (*6)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).»." 9) El artículo 6 se sustituye por el siguiente: «Artículo 6 Plazos de presentación de los datos sectoriales Los BCN presentarán al BCE: a) los datos sectoriales valor a valor trimestrales de acuerdo con el artículo 3, apartados 1, 2, 2 bis y 5, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del septuagésimo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos, o b) los datos sectoriales valor a valor mensuales de acuerdo con el artículo 3, apartado 5, y la parte 1 del capítulo 1 del anexo I, según la opciones i) o ii) siguientes: i) con periodicidad trimestral respecto de los tres meses del trimestre de referencia, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos, o ii) con periodicidad mensual respecto de cada uno de los meses del trimestre de referencia, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del mes al que se refieran los datos.». 10) Se insertan los artículos 6 bis y 6 ter siguientes: «Artículo 6 bis Plazo de presentación de los datos de grupo Los BCN presentarán al BCE los datos de grupo valor a valor trimestrales de acuerdo con el artículo 3 bis, apartado 1, y el capítulo 2 del anexo II, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. Artículo 6 ter Normas generales sobre plazos 1.   Los BCN decidirán el momento en que necesitan recibir de los agentes informadores reales los datos de modo que puedan aplicar los procedimientos de control de calidad necesarios y cumplir los plazos de los artículos 6 y 6 bis. 2.   Cuando un plazo de los establecidos en los artículos 6 o 6 bis coincida con un día de cierre de TARGET2, el plazo se ampliará hasta el siguiente día operativo de TARGET2 conforme a lo publicado en la dirección del BCE en internet.». 11) Se inserta el artículo 10 ter siguiente: «Artículo 10 ter Primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo (*7) (BCE/2016/22) 1.   La primera presentación de datos sectoriales conforme al artículo 3 será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018. 2.   La primera presentación de datos de grupo conforme al artículo 3 bis será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018. (*7)  Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/22) (DO L 222 de 17.8.2016, p. 24).»." 12) Los anexos I y II se modifican conforme al anexo del presente Reglamento.
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