Art. 4 · Transmisión de órdenes

Art. 4

Transmisión de órdenes

En vigor desde 28 jul 2016
Artículo 4 Transmisión de órdenes 1.   Una empresa de servicios de inversión que transmita una orden con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (empresa transmisora) se considerará que ha transmitido dicha orden únicamente si se cumplen las siguientes condiciones: a) que la orden se haya recibido de su cliente o sea el resultado de su decisión de adquirir o enajenar un instrumento financiero específico de conformidad con un mandato discrecional que le haya sido otorgado por uno o más clientes; b) que la empresa transmisora haya transmitido los datos de la orden a que se refiere el apartado 2 a otra empresa de servicios de inversión (empresa receptora); c) que la empresa receptora esté sujeta a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y se comprometa bien a comunicar la operación resultante de la orden en cuestión, bien a transmitir los datos de la orden de conformidad con el presente artículo a otra empresa de servicios de inversión. A efectos del párrafo primero, letra c), el acuerdo especificará el plazo en el que la empresa transmisora pondrá a disposición de la empresa receptora los datos de la orden y establecerá que la empresa receptora deberá comprobar si los datos de la orden recibida presentan errores u omisiones antes de remitir una comunicación de operaciones o de transmitir la orden conforme a lo dispuesto en el presente artículo. 2.   Respecto de cada orden, y en la medida en que sean pertinentes, se transmitirán los siguientes datos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1: a) el código de identificación del instrumento financiero; b) si la orden se refiere a la adquisición o a la enajenación del instrumento financiero; c) el precio y la cantidad indicados en la orden; d) la denominación y los datos del cliente de la empresa transmisora a efectos de la orden; e) la denominación y los datos del responsable de la toma de decisiones en nombre del cliente cuando la decisión de inversión se adopte en virtud de un poder de representación; f) una denominación para identificar una venta en corto; g) una denominación para identificar a la persona o el algoritmo responsable de la decisión de inversión en el seno de la empresa transmisora; h) el país de la sucursal de la empresa de servicios de inversión que supervise a la persona responsable de la decisión de inversión, así como el país de la sucursal de la empresa de servicios de inversión que haya recibido la orden del cliente o haya tomado una decisión de inversión en nombre del cliente de conformidad con un mandato discrecional otorgado por este; i) para las órdenes relativas a derivados sobre materias primas, una indicación de si la operación reducirá el riesgo de forma objetivamente cuantificable, de conformidad con el artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE; j) el código de identificación de la empresa transmisora. A efectos del párrafo primero, letra d), cuando el cliente sea una persona física, se identificará de conformidad con el artículo 6. A efectos del párrafo primero, letra j), cuando la orden se haya recibido de una empresa previa que no la haya transmitido de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo, el código de identificación será el de la empresa transmisora. Cuando la orden se haya recibido de una empresa transmisora previa de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo, el código facilitado de conformidad con el párrafo primero, letra j), será el código de identificación de la empresa transmisora previa. 3.   Cuando exista más de una empresa transmisora en relación con una determinada orden, los datos a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras d) a i), se transmitirán con respecto del cliente de la primera empresa transmisora. 4.   Cuando la orden se agregue para varios clientes, se transmitirá la información mencionada en el apartado 2 para cada cliente.
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