Art. 2

Art. 2

En vigor desde 28 jul 2016
Artículo 2 1.   Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las cinco sustancias aromatizantes siguientes, a saber p-menta-1,8-dien-7-ol (n.o FL 02.060), mirtenol (n.o FL 02.091), mirtenal (n.o FL 05.106), acetato de p-menta-1,8-dien-7-ilo (n.o FL 09.278) y acetato de mirtenilo (n.o FL 09.302), que no cumplan las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento y que estaban legalmente comercializados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad. 2.   Los alimentos importados en la Unión que lleven añadida alguna de las sustancias aromatizantes mencionadas en el apartado 1 y que no cumplan las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador de dichos alimentos pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país correspondiente y que se encontraban de camino a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   Los períodos transitorios contemplados en los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las mezclas de aromas.
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