Art. 2

Art. 2

En vigor desde 22 jul 2016
Artículo 2 El Reglamento (UE) n.o 965/2012 queda corregido como sigue: 1) En el anexo IV (parte CAT), subsección CAT.POL.A.240, letra b), el punto 4 se sustituye por lo siguiente: «4) la tripulación de vuelo dispone de los conocimientos adecuados de la ruta de vuelo, así como de los procedimientos que deban utilizarse de acuerdo con la subparte FC de la Parte ORO.». 2) En el anexo VII (parte NCO), el texto de la subsección NCO.GEN.103 se sustituye por lo siguiente: «Los vuelos de iniciación a que se refiere el artículo 6, apartado 4a, letra c), del presente Reglamento, cuando se realicen de conformidad con el presente anexo, deberán: a) tener inicio y fin en el mismo aeródromo o lugar de operación, salvo en el caso de los globos y planeadores; b) ser operados en condiciones VFR diurnas; c) ser supervisados por una persona designada como responsable de su seguridad, y d) cumplir todas las demás condiciones establecidas por la autoridad competente.».
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