Art. 21
Especificaciones para los sistemas de los proveedores de acceso electrónico directo
En vigor desde 19 jul 2016
Artículo 21
Especificaciones para los sistemas de los proveedores de acceso electrónico directo
(Artículo 17, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE)
1. Los proveedores de acceso electrónico directo garantizarán que sus sistemas de negociación les permitan:
a)
supervisar las órdenes que presenten los clientes de acceso electrónico directo utilizando el código de negociación del proveedor de tal acceso;
b)
bloquear o anular automáticamente las órdenes de personas que exploten sistemas de negociación que presenten órdenes relacionadas con la negociación algorítmica y que carezcan de autorización para enviar órdenes a través del acceso electrónico directo;
c)
bloquear o anular automáticamente las órdenes de los clientes de acceso electrónico directo relativas a instrumentos financieros que dichos clientes no estén autorizados a negociar, utilizando un sistema interno de marcado que permita identificar y bloquear a clientes de acceso electrónico directo concretos o a grupos de ellos;
d)
bloquear o anular automáticamente las órdenes de los clientes de acceso electrónico directo que vulneren los umbrales de gestión de riesgos del proveedor de tal acceso, aplicando controles a las exposiciones de clientes concretos de acceso electrónico directo, instrumentos financieros o grupos de clientes de acceso electrónico directo;
e)
detener los flujos de órdenes transmitidos por sus clientes de acceso electrónico directo;
f)
suspender o retirar servicios de acceso electrónico directo a cualquier cliente cuando el proveedor no esté convencido de que mantener dicho acceso sería coherente con las normas y procedimientos que aplique para asegurar una negociación justa y ordenada y la integridad del mercado;
g)
llevar a cabo, siempre que sea necesario, una revisión de los sistemas internos de control de riesgos de los clientes de acceso electrónico directo.
2. Los proveedores de acceso electrónico directo dispondrán de procedimientos que permitan evaluar, gestionar y atenuar las perturbaciones del mercado y los riesgos específicos de cada empresa. Los proveedores de acceso electrónico directo deberán ser capaces de identificar a las personas que deban ser informadas en caso de que algún error entrañe la vulneración del perfil de riesgo o pueda entrañar la vulneración de las normas del centro de negociación.
3. Los proveedores de acceso electrónico directo deberán ser capaces de identificar en todo momento a cada uno de los clientes a quienes faciliten dicho acceso, así como las mesas de negociación y los operadores de dichos clientes, que presenten órdenes a través de los sistemas del proveedor de acceso electrónico directo, asignando un código único de identificación a cada uno de ellos.
4. Los proveedores de acceso electrónico directo que permitan a un cliente facilitar su acceso electrónico directo a sus propios clientes («subdelegación») deberán ser capaces de identificar los diferentes flujos de órdenes de los beneficiarios de dicha subdelegación sin que tengan que estar obligados a conocer la identidad de tales beneficiarios.
5. Los proveedores de acceso electrónico directo deberán registrar los datos relativos a las órdenes presentadas por sus clientes de acceso electrónico directo, incluidas las modificaciones y anulaciones, las alertas generadas por sus sistemas de supervisión y las modificaciones introducidas en su proceso de filtrado.
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