Art. 19
Disposiciones generales para el acceso electrónico directo
En vigor desde 19 jul 2016
Artículo 19
Disposiciones generales para el acceso electrónico directo
(Artículo 17, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE)
Los proveedores de acceso electrónico directo establecerán políticas y procedimientos para garantizar que la negociación de los clientes a quienes faciliten tal acceso respete las normas del centro de negociación, de modo que dichos proveedores de acceso electrónico directo cumplan los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE.
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