Art. 15
Controles prenegociación sobre la introducción de órdenes
En vigor desde 19 jul 2016
Artículo 15
Controles prenegociación sobre la introducción de órdenes
(Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
1. Las empresas de servicios de inversión aplicarán los siguientes controles prenegociación a la introducción de órdenes con respecto a todos los instrumentos financieros:
a)
bandas de precios, que bloqueen o anulen automáticamente las órdenes que incumplan los parámetros de precios establecidos, distinguiendo entre los diferentes instrumentos financieros, tanto para cada una de las órdenes como durante un período de tiempo determinado;
b)
valores máximos para las órdenes, que impidan la inclusión en el libro de órdenes cuyo valor sea extraordinariamente elevado;
c)
volúmenes máximos para las órdenes, que impidan la inclusión en el libro de órdenes de aquellas cuyo tamaño sea extraordinariamente elevado;
d)
límites máximos para los mensajes, que impidan el envío a los libros de órdenes de un número excesivo de mensajes relativos a la presentación, modificación o anulación de una orden.
2. Las empresas de servicios de inversión incluirán inmediatamente todas las órdenes enviadas a un centro de negociación en el cálculo de los límites prenegociación mencionados en el apartado 1.
3. Las empresas de servicios de inversión dispondrán de mecanismos reguladores de ejecuciones automatizadas repetidas que controlen el número de veces que se haya aplicado una estrategia de negociación algorítmica. Después de un número predeterminado de ejecuciones repetidas, el sistema de negociación se desactivará automáticamente hasta que vuelva a ser reactivado por un miembro designado del personal.
4. Las empresas de servicios de inversión establecerán límites de riesgo de crédito y de mercado atendiendo a su base de capital, dispositivos de compensación, estrategia de negociación, tolerancia al riesgo, experiencia y determinadas variables, como el lapso de tiempo desde el que se dediquen a la negociación algorítmica o su dependencia de terceros vendedores. Las empresas de servicios de inversión ajustarán tales límites de riesgo de crédito y de mercado para tener en cuenta la evolución de la incidencia de las órdenes en el mercado pertinente debido a los diferentes niveles de liquidez y precios.
5. Las empresas de servicios de inversión bloquearán o anularán automáticamente las órdenes de un operador en cuanto tengan conocimiento de que no dispone de autorización para negociar con un instrumento financiero determinado. Las empresas de servicios de inversión bloquearán o anularán automáticamente las órdenes que puedan poner en peligro sus propios umbrales de riesgo. Cuando proceda se aplicarán controles sobre las exposiciones a clientes, instrumentos financieros, operadores y mesas de negociación concretos, o sobre la empresa de servicios de inversión en su conjunto.
6. Las empresas de servicios de inversión dispondrán de procedimientos y dispositivos para tramitar las órdenes que hayan sido bloqueadas automáticamente por sus controles prenegociación pero que, no obstante, deseen presentar. Tales procedimientos y dispositivos se aplicarán en relación con una transacción específica con carácter temporal y en circunstancias excepcionales. Estarán sujetos a verificación por la función de gestión de riesgos y a autorización por una persona designada de la empresa de servicios de inversión.
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