Art. 15 · Publicación diferida de las operaciones

Art. 15

Publicación diferida de las operaciones

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 15 Publicación diferida de las operaciones [Artículo 7, apartado 1, y artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   Cuando una autoridad competente autorice la publicación diferida de los datos de operaciones, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación harán pública cada operación a más tardar antes de que concluya el período pertinente establecido en los cuadros 4, 5 y 6 del anexo II, siempre que se cumplan los criterios siguientes: a) que la operación se realice entre una empresa de servicios de inversión que negocia por cuenta propia, a condición de que no sea mediante interposición de la cuenta propia, y otra contraparte; b) que el tamaño de la operación sea igual o superior al tamaño mínimo admisible especificado en los cuadros 4, 5 o 6 del anexo II, cuando proceda. 2.   El tamaño mínimo admisible pertinente a efectos del apartado 1, letra b), se determinará de conformidad con el efectivo medio diario negociado, calculado de conformidad con el artículo 7. 3.   En lo que respecta a las operaciones para las cuales se permite la publicación diferida hasta el final de la jornada de negociación, según se especifica en los cuadros 4, 5 y 6 del anexo II, las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos los datos de dichas operaciones: a) bien lo más cerca posible del tiempo real tras el final de la jornada de negociación, incluida, cuando proceda, la subasta de cierre, en el caso de las operaciones realizadas más de dos horas antes del final de la jornada de negociación; b) bien a más tardar a mediodía, hora local de la jornada de negociación siguiente en el caso de las operaciones no contempladas en la letra a). Para las operaciones realizadas al margen de un centro de negociación, las referencias a las jornadas de negociación y las subastas de cierre serán las del mercado más importante en términos de liquidez, determinado con arreglo al artículo 4. 4.   Cuando una operación entre dos empresas de servicios de inversión se realice al margen de las normas de un centro de negociación, la autoridad competente para determinar el régimen en materia de diferimiento aplicable será la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión encargada de hacer pública la operación mediante un APA de conformidad con el artículo 12, apartados 5 y 6.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2017:587:oj#art-15