Art. 12 · Obligaciones de transparencia postnegociación

Art. 12

Obligaciones de transparencia postnegociación

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 12 Obligaciones de transparencia postnegociación [Artículo 6, apartado 1, y artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de las normas de un centro de negociación harán públicos los detalles de cada operación aplicando los cuadros de referencia 2, 3 y 4 del anexo I. 2.   En caso de que se anule un informe de negociación publicado previamente, las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán público un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 4 del anexo I. 3.   En caso de se modifique un informe de negociación publicado previamente, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación harán pública la siguiente información: a) un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 4 del anexo I; b) un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original con todas las correcciones necesarias y el indicador de modificación especificado en el cuadro 4 del anexo I. 4.   En caso de que una operación entre dos empresas de servicios de inversión se realice al margen de las normas de un centro de negociación, ya sea por cuenta propia o por cuenta de clientes, solo la empresa de servicios de inversión que venda el instrumento financiero de que se trate deberá hacer pública la operación a través de un APA. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando solo una de las empresas de servicios de inversión partes en la operación sea un internalizador sistemático para el instrumento financiero de que se trate y actúe como empresa compradora, será ella la encargada de hacer pública la operación a través de un APA, informando al vendedor de las medidas adoptadas. 6.   Las empresas de servicios de inversión adoptarán todas las medidas razonables para que la operación se haga pública como una única operación. A tal fin, dos transacciones casadas realizadas simultáneamente y al mismo precio con una sola parte interpuesta se considerarán una única operación.
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