Art. 11 · Tamaño estándar del mercado

Art. 11

Tamaño estándar del mercado

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 11 Tamaño estándar del mercado [Artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   El tamaño estándar del mercado para las acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares para los que exista un mercado líquido se determinará sobre la base del valor medio de las operaciones para cada instrumento financiero, calculado de conformidad con los apartados 2 y 3 y con el cuadro 3 del anexo II. 2.   Con el fin de determinar el tamaño estándar del mercado aplicable a un instrumento financiero contemplado en el apartado 1, las autoridades competentes calcularán el valor medio de las operaciones respecto de todas las acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación para los cuales exista un mercado líquido y para los que sean la autoridad competente. 3.   El cálculo a que se refiere el apartado 2: a) deberá tener en cuenta las operaciones realizadas en la Unión respecto del instrumento financiero de que se trate, con independencia de si se han realizado en un centro de negociación o al margen de él; b) deberá abarcar el año natural anterior o, cuando proceda, el período del año natural anterior en el transcurso del cual el instrumento financiero haya estado admitido a negociación o se haya negociado en un centro de negociación y su negociación no haya estado suspendida; c) deberá excluir las operaciones postnegociación de gran volumen, según se definen en el cuadro 4 del anexo I. Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación a las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares admitidos por primera vez a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación cuatro semanas o menos antes de que finalice el año natural anterior. 4.   Antes de que una acción, un recibo de depositario, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión, la autoridad competente estimará su efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta su posible historial de negociación y el de otros instrumentos financieros que se considere tienen características similares, y garantizará la publicación de dicha estimación. 5.   El valor medio estimado de las operaciones previsto en el apartado 4 se utilizará como tamaño estándar del mercado para una acción, un recibo de depositario, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar durante un período de seis semanas a partir de la fecha en que la acción, el recibo de depositario, el fondo cotizado, el certificado u otro instrumento financiero similar haya sido admitido por primera vez a negociación o se haya negociado por primera vez en un centro de negociación. 6.   Antes de que finalice el período de seis semanas mencionado en el apartado 5, la autoridad competente calculará el valor medio de las operaciones sobre la base de las cuatro primeras semanas de negociación y garantizará su publicación. 7.   El valor medio de las operaciones referido en el apartado 6 se aplicará inmediatamente después de su publicación y hasta que se aplique un nuevo valor medio de las operaciones, calculado de conformidad con los apartados 2 y 3. 8.   A los efectos del presente artículo, el valor medio de las operaciones se calculará dividiendo el efectivo negociado total de un instrumento financiero determinado a tenor del artículo 17, apartado 4, por el número total de operaciones realizadas para ese instrumento financiero en el período considerado.
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