Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 1 Ámbito de aplicación La información que deben intercambiarse la autoridad competente a la que se dirige una solicitud de cooperación («autoridad requerida») y la autoridad competente que formula la solicitud de cooperación («autoridad requirente») en virtud del artículo 80 de la Directiva 2014/65/UE puede referirse a las siguientes entidades: a) una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o un proveedor de servicios de suministro de datos, autorizado de conformidad con la Directiva 2014/65/UE; b) una entidad de crédito, autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que proporcione servicios de inversión o realice actividades de inversión; c) cualquier otra persona física o jurídica, o entidad o asociación sin personalidad jurídica, no especificada en las letras a) y b).
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