Art. 23
Seguridad y limitación del acceso
En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 23
Seguridad y limitación del acceso
(Artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
1. Los centros de negociación dispondrán de procedimientos y dispositivos de seguridad física y electrónica diseñados para proteger sus sistemas frente al uso indebido o el acceso no autorizado y para garantizar la integridad de los datos que formen parte de sus sistemas o transiten por ellos, incluidos dispositivos que permitan prevenir o minimizar los riesgos de ataques contra los sistemas de información según se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
2. En particular, los centros de negociación establecerán y mantendrán medidas y dispositivos de seguridad física y electrónica para detectar rápidamente y prevenir o minimizar los riesgos relacionados con:
a)
el acceso no autorizado a su sistema de negociación o a una parte del mismo, incluido el acceso no autorizado al espacio de trabajo y los centros de datos;
b)
las interferencias en los sistemas, que obstaculicen gravemente o interrumpan el funcionamiento de un sistema de información introduciendo datos, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando o suprimiendo tales datos, o haciéndolos inaccesibles;
c)
las interferencias en los datos, que borren, dañen, deterioren, alteren o supriman datos del sistema de información, o los hagan inaccesibles;
d)
la interceptación, por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos hacia, desde o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de un sistema de información que contenga dichos datos.
3. Los centros de negociación informarán sin demora a la autoridad competente de los casos de uso indebido o acceso no autorizado, proporcionando rápidamente un informe al respecto en el que coste la naturaleza del incidente, las medidas tomadas en respuesta al mismo y las iniciativas adoptadas para evitar incidentes similares en el futuro.
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