Art. 20
Controles prenegociación y postnegociación
En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 20
Controles prenegociación y postnegociación
(Artículo 48, apartados 4 y 6, de la Directiva 2014/65/UE)
1. Los centros de negociación llevarán a cabo los siguientes controles prenegociación, adaptados a cada uno de los instrumentos financieros que se negocien en ellos:
a)
bandas de precios, aplicadas a cada una de las órdenes, para bloquear automáticamente las que no se ajusten a los parámetros de precio preestablecidos;
b)
valor máximo de las órdenes, que impide automáticamente que se incluyan en el libro de órdenes las que tengan un valor extraordinariamente elevado respecto a valores nocionales por instrumento financiero;
c)
volumen máximo de las órdenes, que impide automáticamente que se incluyan en el libro de órdenes las que tengan un tamaño extraordinariamente elevado.
2. Los controles prenegociación establecidos en el apartado 1 se diseñarán de modo que:
a)
su aplicación automatizada permita reajustar un límite durante la sesión de negociación y en todas sus fases;
b)
el desfase de su supervisión no supere cinco segundos;
c)
se rechacen las órdenes una vez se supere un límite;
d)
se disponga de procedimientos y dispositivos para autorizar órdenes por encima de los límites a petición del miembro interesado; tales procedimientos y dispositivos se aplicarán en relación con una orden concreta o una serie concreta de órdenes de manera temporal en circunstancias excepcionales.
3. Los centros de negociación podrán establecer los controles postnegociación que consideren adecuados sobre la base de una evaluación de riesgos de la actividad de sus miembros.
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