Art. 17 · Revisión periódica de los dispositivos de continuidad de las actividades

Art. 17

Revisión periódica de los dispositivos de continuidad de las actividades

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 17 Revisión periódica de los dispositivos de continuidad de las actividades (Artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   En el contexto de su autoevaluación con arreglo el artículo 2, los centros de negociación probarán, basándose en escenarios realistas, el funcionamiento del plan de continuidad de las actividades y verificarán la capacidad del centro de negociación para recuperarse de los incidentes perturbadores y reanudar la negociación conforme a lo establecido en el artículo 15, apartado 2. 2.   Cuando se considere necesario, teniendo en cuenta los resultados de la revisión periódica con arreglo al apartado 1, los centros de negociación garantizarán que el plan y los dispositivos de continuidad de las actividades sean objeto de revisión por un evaluador independiente o un departamento del propio centro distinto del responsable de la función sujeta a revisión. Los resultados de las pruebas se documentarán por escrito, se conservarán y se presentarán a la alta dirección del centro de negociación y a las unidades operativas involucradas en el plan de continuidad de las actividades. 3.   Los centros de negociación garantizarán que las pruebas del plan de continuidad de las actividades no interfieran con las actividades normales de negociación.
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