Art. 15 · (Artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

Art. 15

(Artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 15 (Artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE) Dispositivos de continuidad de las actividades 1.   Los centros de negociación deberán poder demostrar en todo momento que sus sistemas tienen la suficiente estabilidad, dotándose de dispositivos efectivos de continuidad de las actividades que les permitan afrontar los incidentes perturbadores. 2.   Los dispositivos de continuidad de las actividades garantizarán que la negociación pueda reanudarse antes de que transcurran dos horas desde que se produzca un incidente perturbador, o en un plazo cercano, y que la cantidad máxima de datos que puedan perderse en cualquier servicio informático del centro de negociación después de un incidente de ese tipo sea próxima a cero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2017:584:oj#art-15