Art. 5 · Tamaño específico del instrumento financiero

Art. 5

Tamaño específico del instrumento financiero

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 5 Tamaño específico del instrumento financiero [Artículo 8, apartado 4, y artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   Las indicaciones de interés ejecutables serán superiores al tamaño específico del instrumento financiero cuando, en el momento de introducción de la orden o tras cualquier modificación de la misma, sean iguales o superiores al tamaño mínimo de una indicación de interés ejecutable que se determinará con arreglo al método estipulado en el artículo 13. 2.   Los precios prenegociación indicativos para las indicaciones de interés ejecutables que sean superiores al tamaño específico del instrumento financiero determinado con arreglo a lo previsto en el apartado 1 e inferiores al pertinente gran volumen determinado con arreglo a lo previsto en el artículo 3 se considerarán próximos al precio de las posiciones negociables cuando el centro de negociación haga público cualquiera de los siguientes datos: a) el mejor precio disponible; b) una media simple de los precios; c) un precio medio ponderado sobre la base del volumen, precio, momento o número de indicaciones de interés ejecutables. 3.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán hacer público el método para el cálculo de los precios prenegociación y el momento de publicación cuando introduzcan y actualicen los precios prenegociación.
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