Art. 17 · Disposiciones para la evaluación de la liquidez de los bonos y para la determinación de los umbrales relativos al tamaño prenegociación específico del instrumento basados en los percentiles de transacción

Art. 17

Disposiciones para la evaluación de la liquidez de los bonos y para la determinación de los umbrales relativos al tamaño prenegociación específico del instrumento basados en los percentiles de transacción

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 17 Disposiciones para la evaluación de la liquidez de los bonos y para la determinación de los umbrales relativos al tamaño prenegociación específico del instrumento basados en los percentiles de transacción 1.   En la determinación de los bonos para los que no exista un mercado líquido a efectos del artículo 6, y de conformidad con el método especificado en el artículo 13, apartado 1, letra b), el enfoque del criterio de liquidez «número medio diario de transacciones» consistirá en aplicar el «número medio diario de transacciones» correspondiente a la fase S1 (15 transacciones diarias). 2.   Los bonos de empresa y los bonos garantizados admitidos a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación se considerará que tienen un mercado líquido hasta la aplicación de los resultados de la determinación de la liquidez del primer trimestre de conformidad con lo previsto en el artículo 13, apartado 18, cuando: a) el tamaño de la emisión sobrepase los 1 000 000 000 EUR durante las fases S1 y S2, determinadas conforme al apartado 6; b) el tamaño de la emisión sobrepase los 500 000 000 EUR durante las fases S3 y S4, determinadas conforme al apartado 6. 3.   En la determinación del tamaño específico del instrumento financiero a efectos del artículo 5 y de conformidad con el método especificado en el artículo 13, apartado 2, letra b), el enfoque del percentil de transacción aplicable consistirá en aplicar el percentil de transacción correspondiente a la fase S1 (percentil 30). 4.   A más tardar el 30 de julio del año siguiente a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y a más tardar el 30 de julio de cada año sucesivo, la AEVM presentará a la Comisión una evaluación del funcionamiento de los umbrales relativos al criterio de liquidez «número medio diario de transacciones» aplicable a los bonos, así como los percentiles de transacción que determinan el tamaño específico de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 8. La obligación de presentar dicha evaluación finalizará una vez alcanzada la fase S4 de la secuencia que establece el apartado 8. 5.   La evaluación mencionada en el apartado 4 tendrá en cuenta: a) la evolución de los volúmenes de negociación con instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados a los que se aplican las obligaciones de transparencia prenegociación conforme al artículo 8 y 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) la repercusión en los proveedores de liquidez de los umbrales percentil utilizados para determinar el tamaño específico del instrumento financiero; y c) otros factores pertinentes. 6.   A la luz de la evaluación realizada de conformidad con los apartados 4 y 5, la AEVM presentará a la Comisión una versión modificada de la norma técnica de regulación que ajuste el umbral relativo al criterio de liquidez «número medio diario de transacciones» aplicable a los bonos con arreglo a la siguiente secuencia: a) S2 (10 transacciones diarias) a más tardar el 30 de julio del año siguiente a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) S3 (7 transacciones diarias) a más tardar el 30 de julio del año siguiente, y c) S4 (2 transacciones diarias) a más tardar el 30 de julio del año siguiente. 7.   Cuando la AEVM no presente una norma técnica de regulación modificada que ajuste el umbral a la siguiente fase de conformidad con la secuencia mencionada en el apartado 6, la evaluación de la AEVM realizada conforme a los apartados 4 y 5 explicará por qué el ajuste del umbral a la siguiente fase no se justifica. En este caso, se aplazará el paso a la siguiente fase durante un año. 8.   A la luz de la evaluación realizada de conformidad con los apartados 4 y 5, la AEVM presentará a la Comisión una versión modificada de la norma técnica de regulación que ajuste el umbral relativo a los percentiles de transacción con arreglo a la siguiente secuencia: a) S2 (percentil 40) a más tardar el 30 de julio del año siguiente a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) S3 (percentil 50) a más tardar el 30 de julio del año siguiente, y c) S4 (percentil 60) a más tardar el 30 de julio del año siguiente. 9.   Cuando la AEVM no presente una norma técnica de regulación modificada que ajuste el umbral a la siguiente fase de conformidad con la secuencia mencionada en el apartado 8, la evaluación de la AEVM realizada conforme a los apartados 4 y 5 explicará por qué el ajuste del umbral a la siguiente fase no se justifica. En este caso, se aplazará el paso a la siguiente fase durante un año.
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