Art. 16
Suspensión temporal de las obligaciones de transparencia
En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 16
Suspensión temporal de las obligaciones de transparencia
[Artículo 9, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. En relación con los instrumentos financieros para los que exista un mercado líquido de conformidad con el método establecido en el artículo 13, una autoridad competente podrá suspender temporalmente las obligaciones establecidas en los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 cuando, para una categoría de bonos, productos de financiación estructurada, derechos de emisión o derivados, el volumen total, según lo definido en el cuadro 4 del anexo II, calculado para los 30 días naturales anteriores represente menos del 40 % del volumen mensual medio calculado para los 12 meses naturales previos a esos 30 días naturales.
2. En relación con los instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido de conformidad con el método establecido en el artículo 13, una autoridad competente podrá suspender temporalmente las obligaciones establecidas en los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 cuando, para una clase de bonos, productos de financiación estructurada, derechos de emisión o derivados, el volumen total, según lo definido en el cuadro 4 del anexo II, calculado para los 30 días naturales anteriores represente menos del 20 % del volumen mensual medio calculado para los 12 meses naturales previos a estos 30 días naturales.
3. Las autoridades competentes tendrán en cuenta las operaciones realizadas en todos los centros de la Unión para la clase de bonos, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados considerados cuando realicen los cálculos mencionados en los apartados 1 y 2. Los cálculos se realizarán a nivel de la clase de instrumentos financieros a la que se aplique la prueba de liquidez establecida en el artículo 13.
4. Antes de que las autoridades competentes decidan suspender las obligaciones de transparencia, deberán cerciorarse de que el descenso significativo de la liquidez en todos los centros no se debe a los efectos estacionales de la pertinente categoría de instrumentos financieros sobre la liquidez.
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