Art. 14 · Operaciones a las que se aplica la exención prevista en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2015

Art. 14

Operaciones a las que se aplica la exención prevista en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2015

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 14 Operaciones a las que se aplica la exención prevista en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2015 [Artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] Se considerará que un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) celebra una operación en el ejercicio de la política monetaria, cambiaria y de estabilidad financiera cuando dicha operación cumpla alguno de los siguientes requisitos: a) que la operación se realice a efectos de la política monetaria, incluidas las operaciones llevadas a cabo en virtud de los artículos 18 y 20 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo adjuntos al Tratado de la Unión Europea, o las operaciones llevadas a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales equivalentes para los miembros del SEBC en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro; b) que la operación sea una operación cambiaria, incluidas las operaciones realizadas para mantener o gestionar reservas oficiales de divisas de los Estados miembros o el servicio de gestión de reservas prestado por un miembro del SEBC a bancos centrales de otros países a los que se haya hecho extensiva la exención de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del Reglamento no 600/2014; c) que la operación se realice a efectos de la política de estabilidad financiera.
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