Art. 13
Método de realización de los cálculos de transparencia
En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 13
Método de realización de los cálculos de transparencia
[Artículo 9, apartados 1 y 2, artículo 11, apartado 1, y artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Para la determinación de los instrumentos financieros o las clases de instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido a los efectos del artículo 6 y del artículo 8, apartado 1, letra b), se aplicarán los siguientes métodos a las diversas clases de activos:
a)
determinación estática de la liquidez para:
i)
la clase de activos formada por los derivados titulizados según lo definido en el cuadro 4.1 del anexo III,
ii)
las siguientes subclases de activos formada por derivados sobre acciones e instrumentos asimilados: opciones sobre índices bursátiles, contratos de futuros y contratos a plazo sobre índices bursátiles, opciones sobre acciones, contratos de futuros y contratos a plazo sobre acciones, opciones sobre dividendos de acciones, contratos de futuros y contratos a plazo sobre dividendos de acciones, opciones sobre índices de dividendos, contratos de futuros y contratos a plazo sobre índices de dividendos, opciones sobre índices de volatilidad, contratos de futuros y contratos a plazo sobre índices de volatilidad, opciones ETF, contratos de futuros y contratos a plazo sobre ETF y otros derivados sobre acciones e instrumentos asimilados según lo definido en el cuadro 6.1 del anexo III,
iii)
la clase de activos formada por los derivados sobre divisas según lo definido en el cuadro 8.1 del anexo III,
iv)
las subclases de activos formadas por otros derivados sobre tipos de interés, otros derivados sobre materias primas, otros derivados de crédito, otros derivados C10, otros contratos por diferencias (CPD), otros derechos de emisión y otros derivados sobre derechos de emisión según lo definido en los cuadros 5.1, 7.1, 9.1, 10.1, 11.1, 12.1 y 13.1 del anexo III;
b)
evaluación periódica basada en criterios de liquidez cuantitativos y, en su caso, cualitativos para:
i)
todos los tipos de bonos, salvo los ETC y ETN según lo definido en el cuadro 2.1 del anexo III y según se especifica en el artículo 17, apartado 1,
ii)
los tipos de bonos ETC y ETN según lo definido en el cuadro 2.4 del anexo III,
iii)
la clase de activos formada por los derivados sobre tipos de interés, salvo la subclase de activos formada por otros derivados sobre tipos de interés según lo definido en el cuadro 5.1 del el anexo III,
iv)
las siguientes subclases de activos formadas por derivados sobre acciones e instrumentos asimilados: permutas financieras y permutas de cartera según lo definido en el cuadro 6.1 del anexo III,
v)
la clase de activos formada por los derivados sobre materias primas, salvo la subclase de activos formada por otros derivados sobre materias primas según lo definido en el cuadro 7.1 del anexo III,
vi)
las siguientes subclases de activos formadas por derivados de crédito: permutas de cobertura por impago ligadas a un índice y permutas de cobertura por impago uninominales según lo definido en el cuadro 9.1 del anexo III,
vii)
la clase de activos formada por los derivados C10, salvo la subclase de activos formada por otros derivados C10 según lo definido en el cuadro 10.1 del anexo III,
viii)
las siguientes subclases de activos formadas por contratos por diferencias (CFD): CFD de divisas y CFD de materias primas según lo definido en el cuadro 11.1 del anexo III,
ix)
la subclase de activos formada por los derechos de emisión, salvo la subclase de activos formada por otros derechos de emisión según lo definido en el cuadro 12.1 del anexo III,
x)
la clase de activos formada por los derivados sobre derechos de emisión, salvo la subclase de activos formada por otros derivados sobre derechos de emisión según lo definido en el cuadro 13.1 del anexo III;
c)
evaluación periódica basada en criterios de liquidez cualitativos para:
i)
las siguientes subclases de activos formadas por derivados de crédito: opciones sobre permutas de cobertura por impago ligadas a un índice y opciones sobre permutas de cobertura por impago uninominales según lo definido en el cuadro 9.1 del anexo III,
ii)
las siguientes subclases de activos formadas por los contratos por diferencias (CFD): CFD de acciones e instrumentos asimilados, CFD de bonos, CFD de contratos de futuros y contratos a plazo sobre acciones e instrumentos asimilados, y CFD de opciones sobre acciones e instrumentos asimilados según lo definido en el cuadro 11.1 del anexo III;
d)
evaluación periódica basada en un método de dos pruebas para los productos de financiación estructurada según lo definido en el cuadro 3.1 del anexo III.
2. Para la determinación del tamaño específico del instrumento financiero a que se refiere el artículo 5 y las órdenes que son de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado contempladas en el artículo 3, se aplicarán los siguientes métodos:
a)
el valor umbral para:
i)
los tipos de bonos ETC y ETN según lo definido en el cuadro 2.5 del anexo III,
ii)
la clase de activos formada por los derivados titulizados según lo definido en el cuadro 4.2 del anexo III,
iii)
cada subclase de derivados sobre acciones e instrumentos asimilados según lo definido en los cuadros 6.2 y 6.3 del anexo III,
iv)
cada subclase de derivados sobre divisas según lo definido en el cuadro 8.2 del anexo III,
v)
cada subclase que se considere que no tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por derivados sobre tipos de interés, derivados sobre materias primas, derivados de crédito, derivados C10 y contratos por diferencias (CFD) según lo definido en los cuadros 5.3, 7.3, 9.3, 10.3 y 11.3 del anexo III,
vi)
cada subclase de activos que se considere que no tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por los derechos de emisión y los derivados sobre derechos de emisión según lo definido en los cuadros 12.3 y 13.3 del anexo III,
vii)
cada producto de financiación estructurada que no pase la prueba 1 prevista en el apartado 1, letra d), según lo definido en el cuadro 3.2 del anexo III,
viii)
cada producto de financiación estructurada que se considere que no tiene un mercado líquido y que solo pase la prueba 1 prevista en el apartado 1, letra d), según lo definido en el cuadro 3.3 del anexo III;
b)
la mayor cifra de entre el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción, tal como se detalla en el artículo 17, apartado 3, y el umbral para:
i)
todos los tipos de bonos, salvo los ETC y ETN según lo definido en el cuadro 2.3 del anexo III,
ii)
cada subclase que tenga un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por los derivados sobre tipos de interés, derivados sobre materias primas, derivados de crédito, derivados C10 y contratos por diferencias (CFD) según lo definido en los cuadros 5.2, 7.2, 9.2, 10.2 y 11.2 del anexo III,
iii)
cada subclase de activos que tenga un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por los derechos de emisión y los derivados sobre derechos de emisión según lo definido en los cuadros 12.2 y 13.2 del anexo III,
iv)
cada producto de financiación estructurada que se considere que tiene un mercado líquido y que pase la prueba 1 y la prueba 2 previstas en el apartado 1, letra d), según lo definido en el cuadro 3.3 del anexo III.
3. Para la determinación del tamaño específico del instrumento financiero a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), y las órdenes que son de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra a), se aplicarán los siguientes métodos:
a)
el valor umbral para:
i)
los tipos de bonos ETC y ETN según lo definido en el cuadro 2.5 del anexo III,
ii)
la clase de activos formada por los derivados titulizados según lo definido en el cuadro 4.2 del anexo III,
iii)
cada subclase de derivados sobre acciones e instrumentos asimilados según lo definido en los cuadros 6.2 y 6.3 del anexo III,
iv)
cada subclase de derivados sobre divisas según lo definido en el cuadro 8.2 del anexo III,
v)
cada subclase que se considere que no tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por derivados sobre tipos de interés, derivados sobre materias primas, derivados de crédito, derivados C10 y contratos por diferencias (CFD) según lo definido en los cuadros 5.3, 7.3, 9.3, 10.3 y 11.3 del anexo III,
vi)
cada subclase de activos que se considere que no tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por los derechos de emisión y los derivados sobre derechos de emisión según lo definido en los cuadros 12.3 y 13.3 del anexo III,
vii)
cada producto de financiación estructurada que no pase la prueba 1 prevista en el apartado 1, letra d), según lo definido en el cuadro 3.2 del anexo III,
viii)
cada producto de financiación estructurada que se considere que no tiene un mercado líquido y que solo pase la prueba 1 prevista en el apartado 1, letra d), según lo definido en el cuadro 3.3 del anexo III;
b)
el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción para cada tipo de bono, salvo los ETC y ETN según lo definido en el cuadro 2.3 del anexo III;
c)
la mayor cifra de entre el tamaño de negociación por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción, el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de volumen correspondiente al percentil de volumen y el umbral para cada subclase que se considere que tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por los derivados sobre tipos de interés, derivados sobre materias primas, derivados de crédito, derivados C10 y contratos por diferencias (CFD) según lo definido en los cuadros 5.2, 7.2, 9.2, 10.2 y 11.2 del anexo III;
d)
la mayor cifra de entre el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción y el umbral para:
i)
cada subclase de activo que se considere que tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por los derechos de emisión y los derivados sobre derechos de emisión según lo definido en los cuadros 12.2 y 13.2 del anexo III,
ii)
cada producto de financiación estructurada que se considere que tiene un mercado líquido y que pase la prueba 1 y la prueba 2 previstas en el apartado 1, letra d), según lo definido en el cuadro 3.3 del anexo III.
4. A efectos del apartado 3, letra c), cuando el tamaño de transacción correspondiente al percentil de volumen para la determinación de la operación que sea de gran volumen comparada con el tamaño normal del mercado sea superior al percentil de transacción de 97,5, no deberá tomarse en cuenta el volumen de negociación y el tamaño específico del instrumento financiero a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), y el volumen de las operaciones que sean de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra a), se determinará como la mayor cifra de entre el umbral y el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción.
5. De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) de la Comisión 2017/590 y el Reglamento Delegado (UE) 2017/577, las autoridades competentes recopilarán diariamente los datos de los centros de negociación, de los APA y de los PIC necesarios para realizar los cálculos de determinación de:
a)
los instrumentos financieros y las clases de instrumentos financieros que no tengan un mercado líquido, tal como se establece en el apartado 1;
b)
los grandes volúmenes comparados con el tamaño normal del mercado y el tamaño específico del instrumento según lo establecido en los apartados 2 y 3.
6. Las autoridades competentes que realicen los cálculos para una categoría de instrumentos financieros establecerán acuerdos de colaboración mutua para garantizar la agregación de los datos de toda la Unión necesarios para los cálculos.
7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y d), el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letras b), c) y d), las autoridades competentes tendrán en cuenta las operaciones realizadas en la Unión entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.
8. A efectos del apartado 2, letra b), y el apartado 3, letras b), c) y d), el tamaño de transacción se determinará de acuerdo con la medida del volumen según lo definido en el cuadro 4 del anexo II. Cuando el tamaño de transacción definido a efectos de los apartados 2 y 3 se exprese en valor monetario y el instrumento financiero no esté expresado en euros, el tamaño de transacción se convertirá a la moneda en la que se exprese el instrumento financiero mediante la aplicación del tipo de cambio de referencia del euro del Banco Central Europeo a fecha de 31 de diciembre del año anterior.
9. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación podrán convertir los tamaños de transacción establecidos en virtud de los apartados 2 y 3 al correspondiente número de lotes definido con antelación por este centro de negociación para la correspondiente subclase o subclase de activos. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación podrán mantener estos tamaños de transacción hasta la aplicación de los resultados de los siguientes cálculos realizados en virtud del apartado 17.
10. Los cálculos mencionados en el apartado 2, letra b), inciso i), y el apartado 3, letra b), excluirán las operaciones con un tamaño igual o inferior a 100 000 EUR.
11. A efectos de las determinaciones mencionadas en los apartados 2 y 3, no se aplicará el apartado 2, letra b), ni el apartado 3, letras b), c) y d), cuando el número de operaciones considerado para los cálculos sea inferior a 1 000, en cuyo caso se aplicarán los siguientes umbrales:
a)
100 000 EUR para todos los tipos de bonos, salvo los ETC y ETN;
b)
los valores umbral definidos en el apartado 2, letra a), y en el apartado 3, letra a), para todos los instrumentos financieros no contemplados en la letra a) del presente apartado.
12. Salvo cuando se refieran a los derechos de emisión o a los derivados sobre derechos de emisión, los cálculos mencionados en el apartado 2, letra b), y en el apartado 3, letras b), c) y d), se redondearán al alza hasta los siguientes:
a)
100 000 cuando el valor del umbral sea inferior a 1 millón;
b)
500 000 cuando el valor del umbral sea igual o superior a 1 millón pero inferior a 10 millones;
c)
5 millones cuando el valor del umbral sea igual o superior a 10 millones pero inferior a 100 millones;
d)
25 millones cuando el valor del umbral sea igual o superior a 100 millones.
13. A efectos del apartado 1, los criterios de liquidez cuantitativos especificados para cada clase de activo en el anexo III se determinarán de conformidad con la sección 1 del anexo III.
14. Para los derivados sobre acciones e instrumentos asimilados admitidos a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación, que no pertenezcan a una subclase para la cual hayan sido publicados el tamaño específico del instrumento financiero a que se refieren el artículo 5 y el artículo 8, apartado 1, letra c), y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado a que se refieren el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, letra a), y que pertenezcan a una de las subclases de activos especificadas en el apartado 1, letra a), inciso iii), el tamaño específico del instrumento financiero y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado serán los aplicables a la banda inferior del importe nocional medio diario (INMD) de la subclase de activos al que pertenezca el derivado sobre acciones e instrumentos asimilados.
15. Los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación que no pertenezcan a ninguna subclase para la que hayan sido publicados el tamaño específico del instrumento financiero a que se refieren el artículo 5 y el artículo 8, apartado 1, letra c), y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado a que se refieren el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, letra a), se considerará que no tienen un mercado líquido hasta la aplicación de los resultados de los cálculos realizados conforme al apartado 17. El tamaño específico aplicable al instrumento financiero a que se refieren el artículo 5 y el artículo 8, apartado 1, letra c), y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado a que se refieren el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, letra a), serán los de las subclases para las cuales se haya determinado que no tienen un mercado líquido y que pertenezcan a la misma subclase de activos.
16. Tras el cierre de la jornada de negociación pero antes del final de ese día, los centros de negociación presentarán a las autoridades competentes los datos incluidos en el anexo IV para la realización de los cálculos mencionados en el apartado 5 siempre que el instrumento financiero sea admitido a negociación o sea negociado por primera vez en el centro de negociación o cuando hayan cambiado los datos previamente proporcionados.
17. Las autoridades competentes garantizarán la publicación de los resultados de los cálculos mencionados en el apartado 5 para cada instrumento financiero y categoría de instrumento financiero a más tardar el 30 de abril del año siguiente a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y a más tardar el 30 de abril de cada año sucesivo. Los resultados de los cálculos se aplicarán a partir del 1 de junio de cada año siguiente a la publicación.
18. A efectos de los cálculos previstos en el apartado 1, letra b), inciso i), y no obstante lo dispuesto en los apartados 7, 15 y 17, las autoridades competentes, con relación a los bonos, salvo los ETC y ETN, garantizarán la publicación de los cálculos mencionados en el apartado 5, letra a), con carácter trimestral, el primer día de febrero, mayo, agosto y noviembre siguientes a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y el primer día de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año sucesivo. Los cálculos incluirán las operaciones realizadas en la Unión durante el trimestre natural anterior y se aplicarán durante un período de tres meses a partir del dieciséis de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.
19. Los bonos, salvo los ETC y ETN que sean admitidos a negociación o sean negociados por primera vez en un centro de negociación durante los primeros dos meses de un trimestre se considerará que tienen un mercado líquido según lo especificado en el cuadro 2.2 del anexo III hasta la aplicación de los resultados del cálculo del trimestre natural.
20. Los bonos distintos de ETC y ETN que sean admitidos a negociación o sean negociados por primera vez en un centro de negociación durante el último mes de un trimestre se considerará que tienen un mercado líquido según lo especificado en el cuadro 2.2 del anexo III hasta la aplicación de los resultados del cálculo del siguiente trimestre natural.
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