Art. 8 · Requisitos aplicables a la gestión de las empresas de servicios de inversión que sean personas físicas o personas jurídicas dirigidas por una única persona física

Art. 8

Requisitos aplicables a la gestión de las empresas de servicios de inversión que sean personas físicas o personas jurídicas dirigidas por una única persona física

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 8 Requisitos aplicables a la gestión de las empresas de servicios de inversión que sean personas físicas o personas jurídicas dirigidas por una única persona física 1.   Las autoridades competentes solamente autorizarán como empresa de servicios de inversión a un solicitante que sea una persona física o una persona jurídica dirigida por una única persona física cuando: a) la persona física sea fácil y rápidamente localizable por parte de las autoridades competentes; b) la persona física dedique tiempo suficiente a esta función; c) los órganos de gobierno o los estatutos de la empresa de servicios de inversión faculten a una persona para sustituir al director de manera inmediata y para desempeñar todas sus funciones si este último no pudiera desempeñarlas; d) la persona facultada de conformidad con la letra anterior goce de la buena reputación suficiente y cuente con la suficiente experiencia para sustituir al director durante su ausencia, o hasta que se designe a un nuevo director, de manera que se garantice una gestión sólida y prudente de la empresa de servicios de inversión. La persona facultada en relación con empresas de servicios de inversión que sean personas físicas deberá estar asimismo disponible para prestar asistencia a los administradores judiciales y a las autoridades pertinentes en caso de liquidación de la empresa. La persona mencionada tendrá la disponibilidad necesaria para desempeñar esta función. 2.   En el marco de su procedimiento de autorización como empresa de servicios de inversión, un solicitante que sea una persona física, o una persona jurídica dirigida por una única persona física, facilitará a la autoridad competente la información enumerada en el artículo 4, apartado 1, letras a), c), d), e) y f), en relación con la persona facultada en virtud del apartado 1, letra d), del presente artículo.
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