Art. 20 · Limitación de finalidad

Art. 20

Limitación de finalidad

En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 20 Limitación de finalidad 1.   El intercambio y la transmisión de información y documentos por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento perseguirán la única finalidad de que las autoridades competentes comprueben la autenticidad de documentos públicos mediante el IMI. 2.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de acceso público a los documentos públicos.
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