Art. 19 · Relaciones con convenios, acuerdos y disposiciones internacionales

Art. 19

Relaciones con convenios, acuerdos y disposiciones internacionales

En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 19 Relaciones con convenios, acuerdos y disposiciones internacionales 1.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por este. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento, en lo que respecta a las cuestiones a las que se aplica y en la medida en que este lo disponga, primará sobre lo dispuesto en acuerdos y disposiciones bilaterales o multilaterales adoptados por los Estados miembros, en las relaciones entre los Estados miembros que participen en tales acuerdos o disposiciones. 3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1. 4.   El presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros negociar, adoptar, modificar ni aplicar acuerdos y disposiciones internacionales con países terceros, ni adherirse a ellos, en materia de legalización o trámite similar de los documentos públicos sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento que expidan las autoridades de los Estados miembros o de países terceros para su uso en las relaciones entre los Estados miembros y los países terceros de que se trate. El presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros decidir sobre la aceptación de la adhesión de nuevas partes contratantes a dichos acuerdos y disposiciones en los que participen o puedan decidir participar uno o varios Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1191:oj#art-19