Art. 6
Medidas relativas a las poblaciones de solla, platija, rodaballo y rémol capturadas como capturas accesorias
En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 6
Medidas relativas a las poblaciones de solla, platija, rodaballo y rémol capturadas como capturas accesorias
1. Cuando, según los dictámenes científicos, se necesiten medidas correctoras para garantizar que las poblaciones bálticas de solla, platija, rodaballo y rémol, capturadas como capturas accesorias al pescar las poblaciones afectadas, se gestionen conforme a los objetivos del artículo 3 del presente Reglamento, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo referente a:
a)
características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el tamaño del anzuelo, la construcción de los artes, el grosor del torzal, el tamaño de los artes o la utilización de dispositivos de selectividad, para garantizar o mejorar la selectividad;
b)
utilización de los artes de pesca, en particular el tiempo de inmersión y la profundidad de calado de los artes, para garantizar o mejorar la selectividad;
c)
prohibición o limitación de la pesca en zonas específicas, para proteger a los peces reproductores y juveniles o a los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo;
d)
prohibición o limitación de la pesca o de la utilización de determinados artes de pesca durante períodos de tiempo específicos, para proteger a los peces reproductores y juveniles o a los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo;
e)
tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos;
f)
otras características vinculadas a la selectividad.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.
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