Art. 18 · Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2187/2005

Art. 18

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2187/2005

En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 18 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2187/2005 El Reglamento (CE) n.o 2187/2005 se modifica como sigue: 1) En el artículo 13, se suprime el apartado 3. 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis Zonas de veda 1.   Del 1 de mayo al 31 de octubre, estarán prohibidas todas las actividades pesqueras en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84: a) Zona 1: — 55° 45′ N, 15° 30′ E — 55° 45′ N, 16° 30′ E — 55° 00′ N, 16° 30′ E — 55° 00′ N, 16° 00′ E — 55° 15′ N, 16° 00′ E — 55° 15′ N, 15° 30′ E — 55° 45′ N, 15° 30′ E b) Zona 2: — 55° 00′ N, 19° 14′ E — 54° 48′ N, 19° 20′ E — 54° 45′ N, 19° 19′ E — 54° 45′ N, 18° 55′ E — 55° 00′ N, 19° 14′ E c) Zona 3 — 56° 13′ N, 18° 27′ E — 56° 13′ N, 19° 31′ E — 55° 59′ N, 19° 13′ E — 56° 03′ N, 19° 06′ E — 56° 00′ N, 18° 51′ E — 55° 47′ N, 18° 57′ E — 55° 30′ N, 18° 34′ E — 56° 13′ N, 18° 27′ E. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido pescar con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 157 mm o más, o con palangres de superficie. No se llevará a bordo ningún otro arte.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 28 bis bis Procedimiento para la adopción de medidas técnicas en el marco de los planes plurianuales Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar medidas técnicas a fin de adoptar los actos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y por la duración del mismo. Dichas medidas técnicas se establecerán mediante acto delegado adoptado con arreglo al artículo 28 ter del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, en su caso, podrán establecer excepciones al cumplimiento de las siguientes disposiciones: a) especificaciones de las especies objetivo, tamaños de malla y tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos II, III y IV y a que se hace referencia en los artículos 3 y 4 y el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento; b) las estructuras, características y normas aplicables a la utilización de los artes activos que se establecen en el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, en el artículo 6 y en el anexo II del presente Reglamento; c) las estructuras, características y normas aplicables a la utilización de los artes pasivos que se establecen en el artículo 8 del presente Reglamento; d) la(s) lista(s) y coordenadas de las zonas y los períodos en los que se aplican prohibiciones o restricciones de pesca fijados en los artículos 16 y 16 bis del presente Reglamento; e) las especies a las que se aplica el artículo 18 bis, apartado 1, del presente Reglamento así como las zonas geográficas y períodos de aplicación de las restricciones referidas a la pesca de determinadas poblaciones que se establecen en dicho apartado, así como los requisitos técnicos correspondientes a la excepción establecida en el artículo 18 bis, apartado 2, del presente Reglamento. (*1)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1)»." 4) En el artículo 28 ter, apartados 2, 3 y 5, las palabras «artículos 14 bis y 28 bis» se sustituyen por «artículos 14 bis, 28 bis y 28 bis bis.».
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