Art. 5 · Notificación de la intención de retrasar la difusión de información privilegiada

Art. 5

Notificación de la intención de retrasar la difusión de información privilegiada

En vigor desde 29 jun 2016
Artículo 5 Notificación de la intención de retrasar la difusión de información privilegiada 1.   A efectos de retrasar la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores que sean entidades de crédito o financieras deberán facilitar a la autoridad competente una notificación por escrito de su intención de retrasar la difusión de la información privilegiada a fin de mantener la estabilidad del sistema financiero, garantizando la completitud, integridad y confidencialidad de la información, a través de un punto de contacto específico en la autoridad competente o designado por ella. Cuando el emisor transmita por vía electrónica la notificación mencionada el párrafo primero, deberá utilizar los medios electrónicos indicados en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   La autoridad competente comunicará por escrito al emisor, garantizando la completitud, integridad y confidencialidad de la información, su decisión de aceptar o no el retraso de la difusión sobre la base de la información facilitada de conformidad con el apartado 1. 3.   El emisor deberá utilizar los mismos medios técnicos utilizados para facilitar a la autoridad competente la notificación contemplada en el apartado 1 para informarle de cualquier nuevo dato que pueda influir en su decisión en relación con el retraso de la difusión de la información privilegiada.
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