Art. 4 · Notificación de retrasos en la difusión de información privilegiada y explicación por escrito

Art. 4

Notificación de retrasos en la difusión de información privilegiada y explicación por escrito

En vigor desde 29 jun 2016
Artículo 4 Notificación de retrasos en la difusión de información privilegiada y explicación por escrito 1.   A efectos de retrasar la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el artículo 17, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión harán uso de medios técnicos que garanticen la accesibilidad, la legibilidad y el mantenimiento en un soporte duradero de la siguiente información: a) las fechas y las horas en que: i) existió por primera vez la información privilegiada en el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión, ii) se adoptó la decisión de retrasar la difusión de la información privilegiada, iii) es probable que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión divulguen la información privilegiada; b) la identidad de las personas en el emisor o participante del mercado de derechos de emisión responsables de: i) adoptar la decisión de retrasar la difusión y decidir sobre el inicio del retraso y su probable finalización, ii) garantizar el seguimiento permanente de las condiciones del retraso, iii) adoptar la decisión de hacer pública la información privilegiada, iv) proporcionar la información solicitada sobre el retraso y la explicación por escrito a la autoridad competente; c) pruebas del cumplimiento inicial de las condiciones a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, y de cualquier cambio de ese cumplimiento durante el período de retraso, en particular: i) las barreras establecidas internamente y con respecto a terceros para impedir el acceso a información privilegiada a personas que no sean las que deban tenerla en el ejercicio normal de su empleo, profesión o funciones en el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión, ii) los mecanismos establecidos para divulgar la información privilegiada pertinente lo antes posible cuando ya no se garantice la confidencialidad. 2.   Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión deberán informar a la autoridad competente, mediante una notificación por escrito, de cualquier retraso en la difusión de información privilegiada y facilitar toda explicación por escrito de dicho retraso a través del punto de contacto específico en la autoridad competente o designado por ella, utilizando los medios electrónicos que ella haya especificado. Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web los puntos de contacto específicos en ellas o designado por ellas, así como los medios electrónicos mencionados en el párrafo primero. Esos medios electrónicos deberán garantizar que la completitud, integridad y confidencialidad de la información se mantenga durante su transmisión. 3.   Los medios electrónicos mencionados el apartado 2 deberán garantizar que cualquier notificación de retrasos en la difusión de información privilegiada incluya la siguiente información: a) la identidad del emisor o participante del mercado de derechos de emisión: razón social completa; b) la identidad de la persona que realice la notificación: nombre, apellidos, cargo en el emisor o participante del mercado de derechos de emisión; c) los datos de contacto de la persona que realice la notificación: número de teléfono y dirección de correo electrónico profesional; d) identificación de la información privilegiada divulgada con retraso: título de la declaración pública; número de referencia, cuando el sistema utilizado para difundir la información privilegiada asigne uno; fecha y hora de la difusión pública de la información privilegiada; e) fecha y hora de la decisión de retrasar la difusión de información privilegiada; f) la identidad de todas las personas responsables de la decisión de retrasar la difusión pública de la información privilegiada. 4.   Cuando la explicación por escrito de un retraso en la difusión de información privilegiada se proporcione solo a petición de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los medios electrónicos mencionados en el apartado 2 del presente artículo deberán garantizar que dicha explicación por escrito incluya la información indicada en el apartado 3 del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2016:1055:oj#art-4