Art. 12 · Requisitos de garantía y de margen de los contratos equivalentes económicamente

Art. 12

Requisitos de garantía y de margen de los contratos equivalentes económicamente

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 12 Requisitos de garantía y de margen de los contratos equivalentes económicamente 1.   Una ECC determinará si los contratos negociados en un centro de negociación al que haya dado acceso son equivalentes económicamente a contratos con características de riesgo similares ya compensados por dicha ECC. 2.   A los efectos del presente artículo, una ECC considerará que todos los contratos negociados en un centro de negociación al que haya dado acceso, que pertenezcan a la categoría de instrumentos financieros cubiertos por la autorización de la ECC a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o por cualquier ampliación posterior a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento, son contratos equivalentes económicamente en la categoría respectiva de instrumentos financieros ya compensados por la ECC. 3.   Una ECC podrá considerar que un contrato negociado en un centro de negociación al que haya concedido acceso, que tenga un perfil de riesgo significativamente distinto o diferencias importantes con los contratos ya compensados por dicha ECC en cada categoría de instrumentos financieros, no es equivalente económicamente si tal ECC ha obtenido una ampliación de la autorización conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, con respecto a dicho contrato y en relación con la solicitud de acceso de ese centro de negociación. 4.   Una ECC aplicará a los contratos equivalentes económicamente a que se refiere el apartado 1 los mismos métodos de cálculo del margen y de la garantía, independientemente del lugar donde se negocien los contratos. Una ECC solo supeditará la compensación de un contrato equivalente económicamente a que se refiere el apartado 1 a la adopción de cambios de los modelos y parámetros de riesgo de la ECC si ello es necesario para atenuar los factores de riesgo en relación con el centro de negociación de que se trate o los contratos que se negocien en el mismo. Esos cambios se considerarán cambios significativos de los modelos y parámetros de la ECC a que se refieren los artículos 28 y 49 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
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