Art. 1
Condiciones en que las ECC pueden denegar el acceso
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 1
Condiciones en que las ECC pueden denegar el acceso
1. Las ECC evaluarán si la concesión de acceso puede entrañar los riesgos señalados en los artículos 2, 3 y 4 y podrán denegar el acceso tan solo si, tras efectuar todos los esfuerzos razonables para gestionar tales riesgos, llegan a la conclusión de que existen riesgos indebidos significativos que no pueden gestionarse.
2. Si una ECC deniega el acceso, determinará qué riesgos de los señalados en los artículos 2, 3 y 4 se deberían a la concesión del acceso y por qué motivos dichos riesgos no pueden gestionarse.
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