Art. 69 · Disposiciones transitorias

Art. 69

Disposiciones transitorias

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 69 Disposiciones transitorias 1.   El presente Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. 2.   Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II. 3.   Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los miembros de una unión que la hayan registrado o que hayan especificado la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada después del 29 de enero de 2019.
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