Art. 60 · Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales

Art. 60

Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 60 Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales 1.   A instancia de cualquiera de las partes, se declarará que tienen fuerza ejecutiva en otro Estado miembro las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57. 2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional que haya aprobado la transacción o ante el cual se haya celebrado la misma librará, a instancia de cualquiera de las partes, una certificación, sirviéndose para ello del formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2. 3.   El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 denegará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva únicamente cuando la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público (ordre public) del Estado miembro de ejecución.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1104:oj#art-60