Art. 53
Medidas provisionales y cautelares
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 53
Medidas provisionales y cautelares
1. Cuando deba reconocerse una resolución con arreglo al presente capítulo, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales y cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución, sin que resulte necesaria la declaración de fuerza ejecutiva conforme al artículo 47.
2. La declaración de fuerza ejecutiva implicará por ministerio de la ley la autorización para adoptar medidas cautelares.
3. Durante el plazo previsto en el artículo 49, apartado 5, para interponer recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.
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