Art. 59 · Fuerza ejecutiva de los documentos públicos

Art. 59

Fuerza ejecutiva de los documentos públicos

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 59 Fuerza ejecutiva de los documentos públicos 1.   Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a instancia de cualquiera de las partes, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57. 2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, letra b), la autoridad que haya formalizado el documento público expedirá, a instancia de cualquiera de las partes, una certificación, sirviéndose para ello del formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2. 3.   El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 denegará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva únicamente cuando el documento público sea manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro de ejecución.
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