Art. 5 · Competencia en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio

Art. 5

Competencia en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 5 Competencia en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando se interponga ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda. 2.   La competencia en materia de régimen económico matrimonial de conformidad con el apartado 1 estará sujeta al acuerdo de los cónyuges cuando el órgano jurisdiccional que deba resolver la demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio: a) sea un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que el demandante resida habitualmente y haya residido durante al menos un año inmediatamente antes de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), quinto guion, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003; b) sea un órgano jurisdiccional de un Estado miembro del que el demandante sea nacional y en el que resida habitualmente y haya residido durante al menos seis meses inmediatamente antes de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003; c) deba resolver, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, en los casos de conversión de la separación judicial en divorcio, o d) deba resolver, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, en los casos de competencia residual. 3.   Si el acuerdo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se celebra antes de que se requiera al órgano jurisdiccional que resuelva sobre el régimen económico matrimonial, dicho acuerdo deberá ser conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2.
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