Art. 42
Fuerza ejecutiva
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 42
Fuerza ejecutiva
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutorias en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya declarado que poseen allí fuerza ejecutiva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.
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