Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 3 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «régimen económico matrimonial»: conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución; b)   «capitulaciones matrimoniales»: acuerdo en virtud del cual los cónyuges o futuros cónyuges organizan su régimen económico matrimonial; c)   «documento público»: documento en materia de régimen económico matrimonial que ha sido formalizado o registrado como documento público en un Estado miembro y cuya autenticidad: i) se refiere a la firma y al contenido del documento público, y ii) ha sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad facultada a tal fin por el Estado miembro de origen; d)   «resolución»: cualquier resolución en materia de régimen económico matrimonial dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, incluida una resolución sobre la determinación de las costas o gastos por parte de un funcionario judicial; e)   «transacción judicial»: transacción en materia de régimen económico matrimonial aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante un órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento; f)   «Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que se ha dictado la resolución, formalizado el documento público o aprobado o celebrado la transacción judicial; g)   «Estado miembro de ejecución»: Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento o la ejecución de la resolución, el documento público o la transacción judicial. 2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «órgano jurisdiccional» toda autoridad judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de regímenes económicos matrimoniales y que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo su control, siempre que dichas otras autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de todas las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, adoptadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan: a) puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial; b) tengan una fuerza y unos efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las demás autoridades y profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 64.
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