Art. 19
Medidas provisionales y cautelares
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 19
Medidas provisionales y cautelares
Podrán instarse ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro las medidas provisionales y cautelares de que pudiera disponerse con arreglo al Derecho de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo del asunto.
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