Art. 18
Demandas conexas
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 18
Demandas conexas
1. Cuando haya demandas conexas pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, los órganos jurisdiccionales ante los que se hayan interpuesto las demandas posteriores podrán suspender el procedimiento.
2. Cuando las demandas a que se refiere el apartado 1 estén pendientes en primera instancia, los órganos jurisdiccionales antes los que se hayan interpuesto las demandas posteriores también podrán inhibirse, a instancia de una de las partes, siempre que el primer órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la demanda sea competente para conocer de dichas demandas y que su ley permita su acumulación.
3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas conectadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar el riesgo de resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.
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