Art. 14
Sustanciación del asunto ante un órgano jurisdiccional
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 14
Sustanciación del asunto ante un órgano jurisdiccional
A los efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:
a)
en el momento en que se presente al órgano jurisdiccional el escrito de demanda o un documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas exigibles para que se le notifique al demandado;
b)
si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas exigibles para presentar el documento al órgano jurisdiccional, o
c)
si el procedimiento es incoado de oficio por el órgano jurisdiccional, en el momento en que el órgano jurisdiccional adopte la decisión de apertura del procedimiento, o, en caso de que no resulte precisa dicha resolución, en el momento en que el órgano jurisdiccional registre el asunto.
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