Art. 1
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008, se añade el siguiente punto:
«4.
No obstante lo dispuesto en el punto 1, para la gestión del esfuerzo pesquero en la zona mencionada en el punto 2, letra b), los grupos de artes BT1 y BT2 se considerarán un único grupo de artes de pesca con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm. Los Estados miembros continuarán informando por separado de la utilización del esfuerzo de los grupos de artes BT1 y BT2, como se exige en los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.».
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