Art. 6 · Obligaciones mínimas en lo que respecta a los planes de creación de mercado

Art. 6

Obligaciones mínimas en lo que respecta a los planes de creación de mercado

En vigor desde 13 jun 2016
Artículo 6 Obligaciones mínimas en lo que respecta a los planes de creación de mercado 1.   Los centros de negociación describirán en su plan de creación de mercado los incentivos previstos y los requisitos que las empresas de inversión deberán cumplir en términos de presencia, tamaño y horquilla de precios para acceder a dichos incentivos: a) en condiciones normales de negociación, si el centro de negociación ofrece incentivos en tales condiciones; b) en condiciones de tensión en el mercado, teniendo en cuenta los riesgos adicionales en tales condiciones. 2.   Los centros de negociación establecerán los parámetros para la determinación de las condiciones de tensión en el mercado, en términos de variaciones significativas a corto plazo de precios y volúmenes. Los centros de negociación podrán considerar que la reanudación de la negociación tras interrupciones ocasionadas por la volatilidad es asimilable a condiciones de tensión en el mercado. 3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), en sus planes de creación de mercado los centros de negociación podrán indicar que los incentivos solo se concederán a quien o a quienes obtengan mejores resultados.
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