Art. 5 · Obligación de los centros de negociación de disponer de planes de creación de mercado

Art. 5

Obligación de los centros de negociación de disponer de planes de creación de mercado

En vigor desde 13 jun 2016
Artículo 5 Obligación de los centros de negociación de disponer de planes de creación de mercado 1.   Los centros de negociación no estarán obligados a disponer de planes de creación de mercado tal como se contempla en el artículo 48, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/65/UE, salvo en lo que se refiere a cualquiera de las siguientes categorías de instrumentos financieros que se negocien a través de sistemas de negociación de libro de órdenes con subasta continua: a) acciones y fondos cotizados para los que exista un mercado líquido conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y según se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión (4); b) opciones y futuros directamente vinculados a los instrumentos financieros mencionados en la letra a); c) futuros y opciones sobre índices bursátiles para los que exista un mercado líquido, según lo especificado en el artículo 9, apartado 1, letra c), y en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión (5). 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, por sistema de negociación de libro de órdenes con subasta continua se entenderá todo sistema que, mediante un libro de órdenes y un algoritmo de negociación que funcione sin intervención humana, case las órdenes de venta con las órdenes de compra sobre la base del mejor precio disponible y de forma continua.
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