Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 13 jun 2016
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece los detalles de las solicitudes de información que deben enviar las autoridades competentes y los detalles de la respuesta que deben remitir los centros de negociación, los agentes de publicación autorizados (APA) y los proveedores de información consolidada (PIC) a dichas solicitudes, a efectos de calcular y ajustar los regímenes de transparencia pre-negociación y post-negociación y de obligación de negociación y, en particular, con el fin de determinar los siguientes factores: a) si existe un mercado líquido para las acciones, los instrumentos financieros asimilables a las acciones y los instrumentos financieros distintos de las acciones; b) los umbrales de las exenciones en materia de transparencia pre-negociación por lo que se refiere a las acciones, los instrumentos financieros asimilables a las acciones y los instrumentos financieros distintos de las acciones; c) los umbrales de los aplazamientos en materia de transparencia post-negociación por lo que se refiere a las acciones, los instrumentos financieros asimilables a las acciones y los instrumentos financieros distintos de las acciones; d) cuando la liquidez de una categoría de instrumentos financieros desciende por debajo de un umbral concreto; e) si una empresa de servicios de inversión es un internalizador sistemático; f) el volumen estándar del mercado aplicable a los internalizadores sistemáticos que negocian con acciones e instrumentos asimilables a las acciones, y el volumen específico del instrumento aplicable a los internalizadores sistemáticos que negocian con instrumentos financieros distintos de las acciones; g) para las acciones y los instrumentos financieros asimilables a las acciones, el volumen total negociado en los doce meses anteriores y de los porcentajes de las operaciones realizadas al amparo de las exenciones basadas en operaciones negociadas y en el precio de referencia en cada centro de negociación y en toda la Unión en los doce meses anteriores; h) si los derivados son lo suficientemente líquidos a efectos del cumplimiento de la obligación de negociación de derivados.
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