Art. 2 · Asignación de cantidades máximas a los Estados miembros

Art. 2

Asignación de cantidades máximas a los Estados miembros

En vigor desde 10 jun 2016
Artículo 2 Asignación de cantidades máximas a los Estados miembros 1.   La ayuda financiera para las medidas de ayuda a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se pondrá a disposición de los Estados miembros en relación con las cantidades de productos que figuran en el anexo I. La ayuda financiera también estará a disposición de los Estados miembros para operaciones de retirada, de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, según determine el Estado miembro, siempre que la cantidad adicional correspondiente no exceda de 3 000 toneladas por Estado miembro. 2.   En lo que respecta a las cantidades por Estado miembro a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán determinar para cada producto contemplado en el artículo 1, apartado 2: a) las cantidades para las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita; b) las cantidades para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita; c) la superficie equivalente para la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha. 3.   En caso de que las cantidades realmente retiradas en un Estado miembro entre el 8 de agosto de 2015 y el 30 de junio de 2016 de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 1031/2014 en relación con una categoría de productos según se definen en el anexo I ter de dicho Reglamento sean inferiores al 5 % de las cantidades totales asignadas a dicho Estado miembro para esa categoría de productos, el Estado miembro podrá decidir no hacer uso de la cantidad asignada en el anexo I. En tal caso, deberá notificar a la Comisión su decisión a más tardar el 31 de octubre de 2016. A partir del momento de la notificación, las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a esa categoría de productos en dicho Estado miembro no podrán optar a la ayuda financiera. 4.   Los Estados miembros podrán decidir no hacer uso de la cantidad de 3 000 toneladas a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o de parte de ella, antes del 31 de octubre de 2016. En la misma fecha, el Estado miembro de que se trate deberá notificar a la Comisión las cantidades no utilizadas. A partir del momento de la notificación, las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a la categoría de productos determinada en dicho Estado miembro no podrán optar a la ayuda financiera en virtud del presente Reglamento.
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